REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2007
200° y 151°
ASUNTO: KP02-V-2007-004366
DEMANDANTE: HENRY RAMON PARADAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.252.958 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.960.221, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Henry Ramón Paradas Lucena, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana Maria Santana Esquea Alvarado, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión del niño; la parte demandada se dio por citado (F. 64 y 65) al igual que la representante fiscal se dio por notificado (f. 56 y 57), y al equipo Multidisciplinario (F. 59 y 60); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandada (F. 66). Riela a los folios 67 al 157, escrito de contestación a la demanda. En fecha 27/02/2008, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales. En fecha 10/03/2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 11/03/2008, el tribunal dicta auto para mejor proveer, en el cual fija oportunidad para oír las testimoniales. Cursa al folio 182, la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 27/03/2008, este tribunal difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral practicado a las partes. Obra a los folios 199 al 201, informe psiquiátrico de la madre biológica; cursa a los folios 222 al 238, informe social practicado a las partes; riela a los folios 239 al 241 informe psicológico practicado a la madre biológica; a los folios 246 al 253, el informe psiquiátrico practicado a las partes.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El beneficiario de la presente causa tiene Diez (10) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partidas de nacimiento, que riela al folio 51, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 64 y 65. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que solo compareció la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas que rielan a los folios 72 al 157, siendo que la parte demandante se limito a las pruebas por él ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a la demandada ciudadana MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones: que el niño debe permanecer en el hogar materno debido a sus condiciones especiales de discapacidad, en el cual ha mostrado mayores atenciones integrales. Asimismo en dicho informe se dejó constancia de la incomparecencia del progenitor Henry Ramón Paradas. Del examen mental practicado en la Unidad Psiquiátrica de Agudos señala: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada es una adulta femenina, quien para el momento de su evaluación no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio, discernimiento y capacidad de actuar libremente se encuentra conservados. Y del informe realizado al ciudadano Henry Ramón Paradas Lucena, señaló: Consciente, orientado en tres planos, euproxesico, nivel intelectual promedio, lenguaje suficiente, eutimia. Ideas de vulnerabilidad (hijo). No precisó delirio, ni alucinaciones. Abstracción, juicio y memoria conservados.
Del Informe Psicológico: practicado a la ciudadana MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO, se observa que actualmente está orientada en tiempo y espacio. Buen nivel de autocrítica, se responsabiliza por sus conductas y las consecuencias de las mismas. Manejo de su impulso agresivo, sabiendo posponer su gratificaciones. Asimismo se dejó constancia que el ciudadano fue citado 3 veces para la evaluación psicológica y no acudió en ninguna de las ocasiones. y del informe técnico social señala: el hogar materno reúne las condiciones positivas en las áreas socio ambientales, económicas, morales y afectivas párale sano crecimiento y desarrollo del infante en estudio, es importante evaluar al progenitor psicológicamente, es importante restringir la permanencia del niño en el hogar paterno para resguardar su integridad física, psicológica, moral y afectiva, es necesario involucrar a otros familiares paternos en el régimen de convivencia familiar actualmente. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada esta juzgadora, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales de los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Obra al folio 51, copia certificada del acta de nacimiento del beneficiaro, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación y determina la competencia de este tribunal.
• Riela a los folios 7 al 13, vauches bancarios de la cual se evidencia que el padre ha cumplido con su obligación de manutención, a pesar que los depósitos data del año 2005 y 2006, y del folio 14 al 48, facturas de compra de alimentos las cuales se aprecian por cuanto ha dado cumplimiento a la obligación de manutención, e inclusive los útiles escolares y pago de medinas y optometrista, facturas de compra de vestidos y multiservicios educativos Cisnes, que le brindan asistencia a su hijo por ser de educación especial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folio 76 al 157, de la cual se desprende el seguimiento médico educativo y asistencial que ha tenido la madre pararon su hijo que presente una dolencia psicológicas y de las cuales se evidencia el desarrollo escolar.
Y de las testimoniales: promovidas por las partes de la cuales comparecieron la ciudadanos: LUZ MARINA CAMACHO DE COLINA, JUAN VICTOR COLINA ALVARADO, CARMEN TERESA DURAN SANDOVAL, MIREYA COMOROTO VARGAS, YESIKA MARIAN COLINA CAMACHO, ANGHY YUSBEL TARAZONA VARGAS, ANGELA ROSA BALLESTAS PEREZ, dichas testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal, esta juzgadora las valora como ciertas, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, evidenciándose de estas testimoniales que la familia materna ha mantenido una convivencia dentro de los limites morales, sociales y sicológicas, ya que se denota de los testimoniales que conservaban entorno afectivo social y familiar.

QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el Beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presa su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que realmente del dicho del niño están muy compenetrado con su madre, a tal punto que manifiesta: “Tengo 8 años de edad, estudio segundo grado en la Escuela María Concepción Palacios, vivo con mi mamá, mi abuelo y mis dos hermanos y Juan el papá de mis hermanitos, mi mamá me trata bien, y el papá de mis hermanitos también, yo quiero vivir con ella. Mi papá vive lejos en Tamaca vive solo, él me busca algunos días en la casa y salgo con él paseamos o me lleva a su casa, así me gusta, vivir con mi mamá y que mi papá me busque para salir con él”, aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológico, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano HENRY RAMON PARADAS LUCENA, contra MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente, en el Barrio 5 de Julio, avenida principal entre 6 y 7 casa Nº 617. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y el beneficiario de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del niño de autos se establece que la progenitora MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO facilitará el contacto entre el progenitor HENRY RAMON PARADAS LUCENA y el niño HENRY DAVID PARADAS LUCENA, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. Igualmente, el padre compartirá con su hijo los fines de semana dentro del horario comprendido entre las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., sábados y domingo, pernoctando en casa de la progenitora custodio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los hijos. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos mil Diez. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejías

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 743-2.010, siendo la 03:36 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejías
AVA/IM/ms.-