REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001976
Solicitantes: GLORIA MARIA JIMENEZ COLMENAREZ y JESUS ARMANDO CAMARGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.536.004. y V- 25.747.109, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Milena Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.348.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 12 de Mayo de 2.010, los ciudadanos GLORIA MARIA JIMENEZ COLMENAREZ y JESUS ARMANDO CAMARGO JIMENEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 1996, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que desde el mes de enero de 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERA: LA GUARDA Y CUSTODIA de las niñas será ejercida por la madre y LA PATRIA POTESTAD: será compartida por ambos padres. SEGUNDA: REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá el régimen de visitas amplio, pudiéndolas visitar y compartir sin limitación alguna, situación que hemos venido manteniendo armónicamente, toda vez que para ambos constituye tema principal la asistencia a nuestras hijas y sin que haya ningún tipo de diferencias al respecto, es primordial su sano desenvolvimiento y el respeto al tiempo que les ocupa el cumplimiento de sus labores y responsabilidades, relativas a sus actividades escolares, recreativas y complementarias, horarios de descanso, de manera que en este sentido como padres aportamos todo nuestro esfuerzo en su formación integral. Igualmente es de común aprobación y autorización los permisos a eventuales salidas recreativas o visitas acordes a su edad, especialmente aquellas salidas fuera de la ciudad, por lo que no considero necesario proponer ninguna otra modalidad. RESPECTO A LA MANUTENCIÓN, PENSIÓN DE ALIMENTOS: Las cargas familiares constituidas por gastos, especialmente los generados por la formación educativa de nuestras menores hijas, estos han venido siendo sustentadas satisfactoriamente por ambos, en tal sentido seguiremos asumiendo en forma equitativa toso los gastos los cuales se estiman de la siguiente manera: Presupuesto mensual, destinados a gastos de Colegio, Meriendas, actividades de auto desarrollo o complementarias y pensión de alimentos estimados en UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00) equivalentes a un aporte mensual de Bolívares setecientos (Bs. 700,00) mensuales cada una, todo lo cual será ajustado conforme a los índices de inflación oficiales cada trimestre contados desde el mes inmediato de la introducción del presente escrito. Pagos anuales: Póliza de seguro, accidentes, hospitalización, cirugía, Inscripción de colegio, útiles escolares y uniformes de colegio, siendo compromiso de ambas partes que cualesquier otro gasto extraordinario será concertado y asumiendo de acuerdo a las posibilidades económicas e ingresos individuales cada cual. Los gastos anuales se discriminan así: Póliza Bs. 800,00 aproximadamente. Inscripción de Colegio Bs. 500,00 aproximadamente. Útiles escolares y uniformes Bs. 800,00 aproximadamente. Total anual 2.100,00 ajustando este monto anualmente conforme a los índices inflación. Igualmente recompartirán en un 50 %, así como las variaciones o modificaciones que sufra el presupuesto anual: se estimaran eventualmente las posibilidades e ingresos de cada cual, en pro del mejoramiento permanente de las condiciones y actividades integrales de las menores. El referido presupuesto será administrado por la madre igualmente la cuota mensual del padre, serán entregada en efectivo a la madre los cinco primero días de cada mes con soporte de recibo”.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, día y hora fijados para oír a las adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, mediante la cual se dejó constancia que las mismas no comparecieron a dicho acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GLORIA MARIA JIMENEZ COLMENAREZ y JESUS ARMANDO CAMARGO JIMENEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 58, folios 59 Fte., al 59 Vto., del año 1996. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que no fueron consignadas copias certificadas del documento que acredita la propiedad del bien mueble identificado en el acuerdo de partición, y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1122-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal




RMSG/ms.-