REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002375
Solicitantes: ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ Y PABLO JOSE ANSELMI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.555.222 y 6.351.455, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abogados CAROLINA FRANCO PIÑEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 90.491 y HENRY GIOVANNY CASTILLO, I.P.S.A No. 39.857.
Hijo: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 07 de junio de 2.010, los ciudadanos ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ Y PABLO JOSE ANSELMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.555.222 y 6.351.455, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2001, de su unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), que tienen desde el 01 de mayo del 2004, están separados de hecho de común acuerdo, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron los siguientes acuerdos respecto al niño: PRIMERO: La custodia del hijo seguirá siendo ejercida por la madre ASSUNTA D’URSO, y la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del desarrollo, educación integral con el mayor entendimiento posible entre ellos. SEGUNDO: La obligación de manutención será ejercida responsabilidad de ambos padres, el padre se compromete a suministrar una pensión mensual de manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que será distribuido equitativamente y satisfecha mediante abonos de dinero efectivo que puntualmente deberá realizar dentro de los cinco primeros días calendario del mes correspondiente, en cuenta de ahorro del Banco Sofitasa, a nombre de la madre, bajo el No. 01370033810000493902, para el beneficio del niño. En los meses de agosto y diciembre, el padre financiará un cincuenta por ciento de los gastos propios de la época tales como: útiles escolares, inscripción del colegio, uniforme escolar, regalos y ropa del mes de diciembre. Igualmente contribuirá con el 50% de todo lo referido a actividades deportivas y recreativas (previo acuerdo). En la obligación de manutención, debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. TERCERO: El padre viene interviniendo con la madre en la escogencia del colegio o centro de estudio para el hijo, igualmente se compromete a sufragar el 50% de los gastos que se generen por estudio hasta nivel Universitario y hasta tanto contraiga matrimonio. Al igual que todos los gastos extras que surjan, serán ayudados previo consenso de las partes. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, en la época de vacaciones de diciembre y escolar, serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión del hijo. QUINTO: acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño ANGELO FABRIZZIO, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En 29 de septiembre de 2010, compareció el niño beneficiario de autos para emitir su opinión, y en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó lo siguiente: “Estudio en el colegio San Pedro, pase para segundo grado. Vivo con mi mamá. Mi papá no vive con nosotros, a veces voy para donde vive el. Me la llevo bien con mi mamá. Mi papá cuando voy a visitarlo me trata bien. Mi papá y mi mamá me pagan el colegio, la merienda me la da mi mamá. Tengo un hermano mayor es hijo solo de mi mamá”.
En fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana Assunta D’urso, consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble habido durante la unión conyugal.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de seis años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo ANGELO FABRIZZIO, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ Y PABLO JOSE ANSELMI, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2001, bajo el Nº 20, folio 21 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias certificadas del documento que acredita la propiedad del inmueble identificado en el acuerdo de partición, y copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del resto de los bienes y derechos que conforman la misma, y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 25 de octubre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1121-2.010 y se publicó siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana
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