REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002448
Solicitantes: ENRIQUE ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ e YSLEIDY NEREIDA PALENCIA ISQUIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.959.767 y 16.385.546, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.715.
Hija: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 10 de junio de 2.010, los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ e YSLEIDY NEREIDA PALENCIA ISQUIEL, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2.003, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Desde la separación de hecho existente, la madre, es decir, YSLEIDY NEREIDA PALENCIA ISQUIEL, ha venido ejerciendo el Régimen de Responsabilidad y Crianza de nuestra hija, habitando ella con la madre y la Patria Potestad la hemos venido ejerciendo ambos padres en forma conjunta, por lo tanto solicitamos respetuosamente por el bienestar y estabilidad de la misma se permita mantener el ejercicio del Régimen de Responsabilidad de Crianza de nuestra hija a la madre y compartir el ejercicio de la Patria Potestad con el padre de la adolescente. Sin embargo si la adolescente en cualquier momento desea mudarse con el padre, la madre no pondrá inconveniente a dicha decisión. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta, para nuestra hija, es decir, el padre visitará a su hija en su residencia, o sea, en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando no perturbe su horario de estudios y sueño; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a su hija cuando así lo acuerde este con la madre de la misma, pudiendo esta pernoctar en la casa de su padre; y la retirara de la casa de su madre el día sábado, devolviéndola con su madre el día domingo. En cuanto a lo que respecta a la Navidad, Año Nuevo, día de Reyes, la Semana Santa y el Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y día Reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con él padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños. La pasará en su hogar, con su madre y su padre podrá asistir a la reunión con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época de las vacaciones escolares serán divididas por mitad: la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se continuara como lo han venido realizando, ambos padres costearan de mutuo acuerdo y por mitad todos los gastos generados por la niña, los gastos y mantenimiento de la casa donde ellos habitan. Esto abarca todo lo relativo a los gastos de vivienda, educación, vestido, recreación, clases particulares medicinas, y cualquier otra actividad extra relacionada con el óptimo desarrollo de la niña; y el padre se compromete a suministrar además de lo antes especificado la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, por este concepto. Queda establecido expresamente que la obligación de manutención será revisada por los padres de forma anual, teniendo como indicador los montos fijados en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta los ingresos de ambos padres, quienes se comprometen a cubrir de forma conjunta como lo establecen las leyes todos y cada uno de los gastos que se originen a consecuencia de la crianza y desarrollo de la pre adolescente”.
En fecha 10 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial la misma manifestó querer seguir manteniendo la relación con sus padres como hasta ahora la ha tenido.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ e YSLEIDY NEREIDA PALENCIA ISQUIEL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 05, del año 2.003. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1194-2.010 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-V-2010-002448
RMSG/OSD/linda.-