REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000083
Solicitantes: AIXA CAROLINA URDANETA ANGULO y JOSE VICENTE PAREDES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.599.211 y 6.962.252, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. María Alejandra Urbáez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.144.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 26 de julio de 2.010, los ciudadanos AIXA CAROLINA URDANETA ANGULO y JOSE VICENTE PAREDES DURAN, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1.999, de su unión procrearon uno (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente, pero la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por la madre ciudadana AIXA CAROLINA URDANETA ANGULO, quien ejercerá la Guarda y Custodia. SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar, hemos acordado que el mismo sea amplio, es decir los fines de semana en especial los días sábados y domingos de 8:00 am del sábado a 8:00 pm del domingo. Así en el mes de diciembre de 2010, el 24 y 25 estará con su papá y el 31 de diciembre y el 01 de enero estará con su mamá (siempre de común acuerdo). En cuanto a las vacaciones escolares de carnaval, semana santa, julio, agosto, y parte de septiembre de común acuerdo y teniendo en cuenta el Interés Superior de la niña, los padres deciden que serán por mitad. TERCERO: La Obligación de Manutención en la cuenta de Ahorro de Casa Propia Nº 0410-0014-72-0144-07-9926 siendo titular la madre Aixa Carolina Urdaneta Angulo, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs) mensuales el cual será en dinero efectivo, y la misma se irá incrementando de acuerdo al indice inflacionario del país. En el mes de Diciembre el padre le depositara a la niña una Bonificación especial en la cuenta de ahorro Junior del Banco Bicentenario Nº 0158-0012-71-012-406669-0, siendo titular la madre Aixa Carolina Urdaneta angulo, la cantidad equivalente a dos mensualidades adicional a la mensualidad correspondiente del mes. En cuanto a los gastos extras como por ejemplo: Medicina, Consultas Medicas, Ropa, Educación y útiles escolares serán compartidos entre ambos padres, es decir un cincuenta por ciento (50%) del monto por cada uno de ellos”.
En fecha 05 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AIXA CAROLINA URDANETA ANGULO y JOSE VICENTE PAREDES DURAN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 75, del año 1.999. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1234-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
KP02-J-2010-000083
RMSG/CB/linda.-