REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre del años dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001339

SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO CASTILLO QUERALES y CONSTANCE LORRAINE SAIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.380.881 y V-19.737.062, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.328
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 21 del mes de septiembre del año 2.010, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CASTILLO QUERALES y CONSTANCE LORRAINE SAIGO, asistidos por el Abogada en ejercicio ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 102.007, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de septiembre del año 2.010 y se ordenó escuchar la opinión de la adolescente ASHLEY MONICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada mediante auto de admisión de fecha 27 de septiembre del 2010, para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal dejó constancia que la prenombrada adolescente no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión de los beneficiaros “
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la adolescente de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, en tal sentido la solicitud de Divorcio presentada por sus progenitores no obra en contra de los intereses de mismo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CASTILLO QUERALES y CONSTANCE LORRAINE SAIGO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (09) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CASTILLO QUERALES y CONSTANCE LORRAINE SAIGO, por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 del mes marzo del año 1.996, acta número 625, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, equivalente a (6,15 U.T), dinero que será depositado en una cuanta de ahorros a favor de la adolescente representado por su progenitora para que haga uso del mismo y cubra las necesidades principales de la misma; además asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por la adolescente, en lo que respecta a la educación, (útiles y uniformes), vestuario, recreación (viajes vacaciones y/o planes vacacionales) atención medica y otros gastos que requiera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo sea libre, donde el padre podrá conservara siempre su buen comportamiento, tanto en el aspecto moral, ético, físico, psíquico y social frente a su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 741-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LLA/AA/Victor_H.-