REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Partes:
Demandante: Paula Rosana Gutiérrez Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.494, de este domicilio.
Abg. Asistente: Alba Cecilia Montilla inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140. 816
Demandado: David Alirio Sanguino Parra, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.235.777, de este, domicilio.
Abg. Asistente: Carlos Dickson Herrera López inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.536
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A
ASUNTO : KP02-J-2010-000213
En fecha, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña Alicia Rosana, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, manifestando algunas circunstancias de suma relevancia y orientación a fin de establecer el régimen de Protección respecto a las Instituciones Familiares pertinentes en la decisión que nos ocupa, es por ello que esta juzgadora pondera lo manifestado por la niña en su oportunidad respecto a la forma de convivencia con sus padres, las actividades que realiza, todo a los fines de garantizar el desarrollo integral de la niña antes identificada. Así se establece.
En fecha se fijo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo conforme a lo establecido en el capitulo IV del Titulo IVv de esta ley, se dio cumplimiento al desarrollo de la Audiencia, en tal sentido las partes debidamente asistidas por profesionales del derecho, realizaron sus intervenciones, incorporando las pruebas documentales consignadas con la Solicitud, tales como el acta de matrimonio, el cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción toda vez que de este medio de prueba se evidencia el vinculo cuya disolución se solicita, así mismo se incorporo mediante su lectura un extracto del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, documental que sirve y determina nuestra competencia toda vez que surge la necesidad de protección de la niña habida en el matrimonio. Pruebas que se valoran conforme a la libre Convicción Razonada. Así mismo se puede concluir de lo expuesto por las partes que efectivamente tienen separados mas de cinco años, existiendo ruptura prolongada entre los mismos, y siendo que existe toral acuerdo entre el cónyuge David Alirio Sanguino Parra respecto a la disolución del vinculo, así como a los regimenes de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme lo expuso la solicitante en su escrito y ratifico en la audiencia.
En definitiva visto que los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, en relación a la responsabilidad de crianza, a la custodia, al manutención de la misma, así como la forma y periodicidad en que se desarrollara el régimen de convivencia entre la niña y su progenitor, lo cual fue dispuesto en el escrito de la solicitud y ampliamente conversado y dispuesto en la Audiencia Preliminar, en consecuencia cumplidas como han sido los extremos de ley fijados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en plena concordancia con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta jugadora considera que es procedente la solicitud en consecuencia acuerda la disolución del vinculo, en la dispositiva de la presente decisión se indicaran lo conducente respecto a las disposiciones sobre las Instituciones familiares que ambos progenitores acordaron. Así se decide.
Dispositiva
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Paula Rosana Gutiérrez Padilla de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y los articulo 8, 177 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído entre los ciudadanos Paula Rosana Gutiérrez Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.494, de este domicilio, y David Alirio Sanguino Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº Nº 9.235.777 de este domicilio, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de junio de 2.000, asentado en los libros de matrimonio del año 2.000 Se confirman los acuerdos realizados por las partes, en cuanto a la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza será ejercida conforme lo dispone la ley en forma compartida por ambos progenitores, en relación a la custodia la madre continuara ejerciendo la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En cuanto a la obligación de manutención: el cónyuge David Alirio Sanguino deberá suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) fuertes mensuales, y el cincuenta por ciento de los gastos de vestido (, ropa calzado), gastos medico, medicina, odontológicos, todo lo relativo a la salud y a los gastos de útiles escolares. En relación al régimen de convivencia se establece que el padre podrá compartir durante las horas del día con la niña, siempre y cuando no interrumpa su escolaridad y horas de descanso, pudiendo establecerse un régimen mas amplio en forma progresiva. De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano liquídese la comunidad de gananciales. Así decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, remítanse a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL BARRERA
En la misma fecha se publico la Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 762-2010, siendo la 3:00 p.m.
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