REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto
ASUNTO: KP02-V-2008-001270
DEMANDANTE: LUIS ELIGIO ARAUJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.679.663 y de este domicilio.
ASISTIDO: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA , Fiscal Decimoquinta Encargada del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DEMANDADA: INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.888.387, y de este domicilio.
Apoderada: Ana Cecilia Sarmiento Hidalgo, IPSA Nº 108.665
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BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) y siete(07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Mediante Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico se interpone la presente acción, actuando conforme a sus atribuciones de conformidad con los artículos 43, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en consecuencia a instancias del ciudadano Luís Eligio Araujo Castillo presentan demanda de custodia de los niños antes identificados en contra de la ciudadana Inmaculada de la Trinidad Rodríguez Pérez progenitora de los niños, alega el accionante que ha tenido bajo su responsabilidad a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) desde hacia dos años y medio fecha en la cual se separaron, llamados a conciliación por ante el despacho fiscal la madre adujo que la residencia de la abuela paterna constituía el domicilio de la familia pero al separarse ella acordó con el padre que el se quedara con el niño, hasta que ella buscara una vivienda en alquiler. Finalmente indica la representación fiscal que en virtud de no lograr un acuerdo entre los progenitores respecto a la custodia de los niños es por lo remiten la solicitud para su decisión jurisdiccional, fundamentan la acción en lo dispuesto en el articulo 360 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofrece y consigna con el libelo pruebas documentales, aunado a lo cual solicita Informe Psicológica y psiquiátrico de los niños antes identificados y de sus padres, a los fines de conocer la situación, material, moral y emocional del grupo familiar e igualmente solicita se oiga la opinión de los niños en cuestión.
Admitida la demanda en fecha 22 de Abril de 2.008, se ordenó la citación de la demandada, la práctica de informe integral a las partes, oír a los niños, notificar al Ministerio Publico. Librándose lo conducente. Consignada la citación en fecha 04 de Febrero de 2.009 debidamente practicada, se continuo con el procedimiento previsto por la ley, es así como en fecha nueve de febrero de ese mismo año oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y la contestación de la demanda se dejo constancia que las partes no concurrieron al acto conciliatorio e igualmente la demandada no presento contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 25 de Febrero de 2009 el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas del accionante promovidas conjuntamente con el libelo y dejo constancia que la parte accionada no presento pruebas durante el lapso probatorio.
En fecha cinco de marzo de 2.009 el tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto constara en autos el informe del Equipo Técnico Multidisciplinario y la opinión de los niños fijando la oportunidad para que se lleve a cabo el acto. Se libro lo conducente.
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la escucha del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), se dejo constancia que no concurrió ante el Tribunal el beneficiario prenombrado.
En fecha 12 de Agosto de 2.009 la fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez solicita mediante diligencia se dicte Medida Preventiva de Custodia de los niños de autos, consigno cinco (05) anexo relacionados con la petición.
En fecha catorce (14) de Agosto el Tribunal ordeno se aperturar cuaderno separado de medidas de responsabilidad de crianza quedando registrado bajo el nro. KH07- X-2009-101.
En fecha 16 de Septiembre de 2009 la abogado Ana Sarmiento presenta escrito realizando alegatos y promueve pruebas y anexos marcados A,C en dos folios y anexos B, D en un folio (01) cada uno.
En fecha 08 de octubre de 2009, se escucho la opinión de la (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se escucho la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los folios 209 al 227, informe social realizado a las partes en juicio.
Obra a los folios 231 al 278, copia certificadas de la investigación signada con el Nº 13-F20-0689-09, llevada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara.
Consta a los folios 280 al 286, informe psicológico realizado por la Psicólogo Maria Leonor Cortez experta adscrita al Equipo Multidisciplinario a los ciudadanos LUÍS ELIGIO ARAUJO CASTILLO e INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ PEREZ. .
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la que faculta al juez de protección del niño y del adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada, instaurándose la presente demanda a solicitud del padre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) ciudadano Luís Eligio Araujo Castillo quien indico que tiene bajo su responsabilidad a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)desde hace dos años y medio, cuando se separaron, en relación a ello la madre manifestó que la residencia común de la pareja es el hogar de la abuela paterna, en donde no la dejaban asumir la crianza de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), que al tener desavenencias con la abuela paterna es que decide irse y al respecto acordaron que el padre ejercería la custodia provisional del niño, hasta que le buscara una vivienda alquilada. Es a los efectos que esta juzgadora decida con quien de los progenitores deben permanecer en custodia los niños que la representación fiscal remite la causa para su resolución jurisdiccional.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana Inmaculada de la Trinidad Rodríguez Pérez, tal como se evidencia al folio treinta (f-30). De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto no hicieron acto de presencia las partes en juicio y tampoco se presento contestación a la demanda (f. 31 y 32). De la misma manera consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio, admitiéndose las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el escrito libelar, y ordenándose la practica del informe integral a las partes, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano Luís Eligio Araujo Castillo, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de los niños, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
• Copia certificada del expediente Nº OM.003/2008, aperturado por la madre en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Moran, requiriendo orientación familiar, en cuanto a las diferencias presentadas entre las partes respecto al lugar de residencia del niño. Se aprecia de las actas que son aportadas conjuntamente con el Libelo que entre los padres de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) presentaban un conflicto de pareja, relacionado con la situación de convivencia que sostenían en el hogar materno del progenitor, siendo que la demandada manifestaba (f-31) que la madre de su esposo y la hermana de este no permitían atender a su familia. En este mismo contexto celebran un acuerdo de custodia provisional, a los efectos de que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)concluya el año escolar, en la Institución que venia cursando estudios, estableciéndose un régimen de convivencia y de manutención respecto a la madre. Documental que evidencia las diferencias que presentaban los padres de los niños, que convergieron en la separación de los mismos y un acuerdo de custodia provisional.
• -Hoja de remisión de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de Lara para el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, a fin de tratar el derecho a la educación del niño Luís Daniel, en virtud del traslado del niño a la ciudad de Barquisimeto por parte de la madre. Documental que se valora y es apreciada por esta juzgadora para demostrar el conflicto por la custodia de los niños en la presente causa.
• Copia fotostática simple de la constancia de inscripción y estudio en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de la Concordia” constancia emitida en la ciudad del Tocuyo Estado Lara el día dos (02) de Octubre de 2.007, documental que se aprecia que sirve para probar que la Institución Educativa en la cual el niño Luís Daniel fue inscrito para cursar el Segundo Nivel Preescolar durante el año escolar 2007-2008.
• Copia Certificada de las actuaciones realizadas en el mes de julio 2.005 en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Moran, y relacionadas a las desavenencias conyugales de los padres. Medio de prueba que se valora y sirve para deducir que los progenitores de los niños cuya custodia se solicita venían confrontando desavenencias desde años atrás, conflictos que habían requerido la intervención de órganos especializados tales como la Defensoría del Niño de la localidad. Por lo cual sirve para orientar en cuanto a la situación y hechos alegados por las partes, en cuanto al origen e intereses que subyacen en el conflicto que nos ocupa. Así se establece.
• Copia Certificada de las actuaciones realizadas en el mes de febrero 2.008 en la mencionada Defensorìa, y relacionadas con la custodia temporal acordada entre los progenitores durante el periodo escolar 2.007-2008, en el cual se dispuso el régimen de convivencia para la madre. Actuaciones que demuestran que desde años anteriores venia suscitándose serias diferencias en la crianza de los hijos, existiendo conflicto entre las partes, los progenitores habían acordado que la custodia la ejercería el progenitor hasta tanto el niño Luís Daniel concluyera el año escolar es decir para julio 2.008, fijándose lo concerniente a la convivencia de la madre. Evidenciándose que para esa oportunidad las partes habían logrado establecer de mutuo acuerdo lo concerniente a la custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de crianza respecto al mencionado niño.
Fue el ut supra antes indicado cúmulo de pruebas documentales las presentadas por la parte actora durante el lapso de pruebas previsto para este procedimiento conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes promulgada en gaceta oficial extraordinaria 5.266 del 02 de Octubre de 1.998, siendo que por parte de la demanda no existió promoción ni oferta probatoria alguna. Faltando solo por evacuar las pruebas de informe técnicos acordados por este tribunal en el auto de admisión, dejándose constancia de la preclusión del lapso en cuestión en fecha 25 de febrero de 2.009 y ratificándose las experticias técnicas. De tal forma que conforme a las estrictas normas del derecho procesal serian estas los medios probatorios que deben ser apreciados por esta jurisdicente para la determinación de la Decisión que nos ocupa. No obstante a ello, en fecha 12 de Agosto de 2.009 el demandante asistido por la Fiscal del ministerio Público plantea una situación de presunto maltrato de la madre hacia el niño y solicita medida cautelar de custodia al respecto y es con motivo de estos hechos que se aportan una serie de escritos y pruebas que son aportadas por las partes en defensa de sus alegatos, existiendo el deber de proteger en forma integral los derechos de los niños inmersos en el presente asunto por tanto se apreciara las probanzas desarrollas a los efectos de la búsqueda de la verdad máxime cuando esta jueza debe decidir con cual de los progenitores deben permanecer los niños. Así se decide.
El demandante consigno:
• Copia certificada de la investigación signada con el Nº 13-F20-0689-09, tramitados por la Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el presunto delito de Trato Cruel denunciado por el ciudadano LUIS ELIGIO ARAUJO CASTILLO, siendo la presunta victima el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y la investigada INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ PEREZ; Informes Social, psicológico y psiquiátrico al niño y a las partes en juicio solicitados por el Ministerio Público y a los padres a fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar. Actas de investigación que no son concluyentes, de las cuales no se desprende algún acto conclusivo del cual pueda determinarse el presunto maltrato físico de la madre en contra del niño de autos. Por lo que se desechan.
CUARTO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales realizadas a las partes.
Consta en autos informes técnico practicados por profesionales de la psicología y psiquiatría adscritos a la Defensorìa de Panaced ubicada en el Hospital Agustín Zubillaga en la Unidad de Pediatría Social en esta ciudad de Barquisimeto, fecha del informe 30/11/ 2.009 revela el informe en el área socio.emocional, “…en referencia con las pruebas aplicadas, la entrevista y su impresión (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) revela indicadores emocionales, de necesidad de estabilidad, fantasiosidad, con evasión de la propia situación, respeta normas y limites, en ocasiones se muestra tímido, limitándole al establecimiento y mantenimiento de relaciones interpersonales, comparte con personas adultas, y casi no con pares de la misma edad. Se aprecian sobreexigencias del medio familiar en el cumplimiento de sus deberes, derechos y responsabilidades. En cuanto a su personalidad se pudieron apreciar rasgos obsesivos con el orden y la manera en que pide y realiza las cosas. Posee una centrada orientación moral y de valores. Y se aprecian ciertos indicadores de ser un niño de regular sugestión. …”. Asimismo consta en el informe que a través de técnicas psicoterapéuticas proyectivas, de historias por completar, confrontación de situaciones y hechos reales e hipotéticos se procede al abordaje d la situación de maltrato por parte de la madre al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien reporto y expreso verbal y conductualmente que: “Algunas veces cuando me porto mal mi mamá me regaña a veces… cuando no le hago caso.. Se infiere para preguntar ¿Qué hace tu mamá? Responde.- Nada más regañarme, algunos regañitos cuando yo vivía con ella, que tocaba irme para que mi papá.. Porque yo me portaba mal y no tenía las medias (comenta suceso cuando un día para hacer la maleta para irse a casa de su papá no tenía las medias en la gaveta).. Mi mamá no me ha hecho más nada, solo regaños. Comenta posteriormente, por solicitud de la psicóloga, lo que sucedió en las muñecas y las marcas que tiene allí. Reportando que: “Me caí de la moto de Cristhian, me golpee la barbilla, las muñecas y las rodillas (señalando cada uno de estos lugares de su cuerpo); pro no me dolió mucho las manos ni las rodillas sino aquí (señala la barbilla). Niega consecuentemente algún otro episodio con la madre.” En dicho informe expone la Licenciada Karla de Jesús que del estudio realizado se refleja y asevera que evidentemente no existe posibilidad de maltrato físico (alegado anteriormente) por parte de la madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) , sra. Inmaculada Rodríguez. Igualmente de los informes psiquiátricos realizados a los ciudadanos Inmaculada de la Trinidad Rodríguez Pérez y Luís Eligio Araujo Castillo, por la Dra. María Elena Riera R. Medico Psiquiatra del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” se evidencia que los referidos ciudadanos no presenta patologías psiquiátricas detectables al examen clínico.
Estos informes por su carácter de experticias resultan pruebas orientadoras para el juez, ya que el asunto sometido a su consideración toca aspecto inherentes a la conducta del ser humano, lo que influirá en el desarrollo evolutivo de la persona, las valoraciones sociales y psicológicas son apreciadas con el carácter de experticia.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe social y psicológico realizado a las partes en juicio por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose de las observaciones del Informe Social que la relación de pareja se interrumpe por la cantidad de conflictos con familiares colaterales, especialmente del padre biológico, quien no se independiza, ni se hace responsable de su grupo familiar, siendo la abuela paterna interventora n la rutina diaria de la pareja, así como de atención exclusiva del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). La madre se ve en la necesidad de abandonar el hogar, al tener que trabajar solicita al padre biológico se haga cargo del hijo mayor, por un tiempo mientras se estabiliza habitacionalmente, lo cual permitió que los familiares paterno desplazaran el rol y estatus materno. El padre se apropia del niño sin querer devolverlo a la madre. Seguidamente expone la Trabajadora Social en el informe en referencia que desde el año 2007, los padres comienzan litigio ante instituciones legales en cuanto a responsabilidad de crianza, hasta llegar a suponer que la madre y otros familiares maternos propinaban maltratos físicos y trato cruel hacia el niño. Las razones en la que se basa el padre biológico para solicitar la responsabilidad de crianza de los hermanos ARAUJO RODRIGUEZ, no cuenta con fundamentos lógicos, reales, objetivos no consistentes para descalificar a la madre biológico de su rol. Los niños mantienen comportamientos radicalmente diferentes en cada uno de los hogares: la niña en el hogar materno se muestra espontánea a gusto y contenta cuando comparte con la madre biológica. El niño al contrario en el hogar paterno se precio inhibido, desconfiado, busca apoyo de abuela y familiares paternos para expresarse y actuar.
Asimismo, se aprecia en los datos relevantes del informe psicológico practicado al ciudadano LUÍS ELIGIO ARAUJO CASTILLO, que se observó durante la evaluación una relación negativa sin encuentros intelectuales, donde alguno se detuviera, oyera al otro en sus planteamientos y reflexionara con sentidos de madurez, hay una lucha de poder en descalificación del otro y justificación personal. Indica la psicólogo en su informe “…El señor es temeroso su contenido pero agresivo-pasivo, muy atado a roles antiguos detenidos sobre la femenino y sus funciones, como lavar, planchar, atender al hombre, a pesar que la señora viajaba todos los días para trabajar una distancia considerable. El señor maneja una información de maltrato materno que debe ser investigado mejor, hay información no coincidente, otra como que los tíos ingieren bebidas alcohólicas delante de los niños pero cuanta cantidad, el sitio, las conductas nos las define por lo que es concluyente para que sea un modelaje negativo. …” Expone la psicóloga que el señor se encuentra orientado en tiempo y espacio, nivel intelectual adecuado para realizar análisis, síntesis, juicio, raciocinio e hilación de ideas. No se observaron signos o síntomas de patológicas psicológicas profundas.
Del mismo modo, en la evaluación psicológica realizada a la ciudadana INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ PÉREZ, se observó a la misma centrada, objetiva con claridad en su discernimiento con momentos psicológicos de malestar y confrontación con el padre del niño, reflejándose una comunicación emocional no exitosa con un sustrato de resentimiento. La personalidad de la señora signada por un deseo profundo de avanzar, surgir, hacerse de una estabilidad laboral, situación que la ha llevado a delegar la estadía con sus hijos, por lo que comprendiendo la realidad de sus objetivos debe replantearse en forma positiva integrar metas de su vida incluyendo la vivencia más prolongada con sus hijos, tiempos reales para el afecto, educación, participación, comunicacional, presencia física, sin que esto signifique detenerse en su desarrollo como ser humano. Es muy importante que ambos padres se desliguen de lo emocional negativo, trabajar los resentimientos, detener los enfrentamientos individuales y de familia, para así ser libres y poder ubicarse en lo superior que los une, sus hijos que les necesitan. Se recomendó el dicho informe asistencia de especialistas en familia y en la infancia para el crecimiento e información de ambos padres.
De estas pruebas quien aquí decide aprecia que los informes técnicos revelan que la madre no posee ningún tipo de patología, ni enfermedad que la inhabilite en el rol de madre, señalando como una persona centrada, especialistas en las diferentes ramas sociales.
CINCO: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la hija adolescente y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad de los niños cuyas custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado, Copia certificada del expediente Nº OM.003/2008, aperturado por la madre en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Moran, de las cuales se evidencio el conflicto de pareja y las diferencias existentes entre las partes en relación a la crianza, custodia, lugar de residencia. Copia certificada de la investigación signada con el Nº 13-F20-0689-09, tramitados por la Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el presunto delito de Trato Cruel denunciado por el ciudadano LUIS ELIGIO ARAUJO CASTILLO, actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al presunto maltrato del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). copias de actuaciones administrativas del Consejo de Protección del Municipio Moran, medios de pruebas que no permiten a quién juzga determinar en pro del interés superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), que sea el padre quién deba ejercer la custodia de los niños, en consecuencia se debe proceder a analizar los informes técnicos para formarse un criterio verdadero de las circunstancias así como de cualquier criterio orientador como pudiesen ser, la importancia de no separar a los hermanos, y así se establece.
Oída la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien es uno de los hijos de la pareja cuya custodia se solicita. Se llevo a cabo el acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dando cumplimiento a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, informándose la niña de la solicitud del progenitor, expreso en forma espontánea las vivencias armónicas y amorosas que mantiene con los progenitores, señalo que su hermanito se había caído de una motocicleta, la opinión de esta niña fue lo suficientemente locuaz, diáfana, observándose a una niña vivas, alegre, saludable física y emocionalmente, razón por la cual esta sentenciadora tomara en cuenta la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) beneficiaria a quien se le garantizo el derecho a ser escuchada en el proceso que nos ocupa.
El niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) . El mismo estuvo muy tranquilo y fue espontáneo al expresar su opinión en este asunto, indicando que tiene seis (06) años de edad, que vive con su padre en el Tocuyo y con respecto a su madre que no sabe cuanto tiempo tiene sin verla, asimismo hizo referencia a que cuando se cayo de la moto se hizo heridas en la rodilla, en la barbilla y las muñecas, era una moto de verdad, y que cuando se cayo de la moto estaba montado el solo y no le dolió, que su mamá si lo quiere pero a veces no lo saca a pasear. Durante dicho acto se aprecio al niño con una madurez acorde a su edad, con conocimiento del asunto planteado, con buena comunicación.
Las opiniones de los hermanos se pondera a los efectos de la presente decisión, y permiten a quién juzga basada en lo establecido en el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual ordena: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los niños, aunado al hecho resaltante de la edad del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) por lo que su opinión de acuerdo al desarrollo evolutivo es también considerado por esta juzgadora en atención a las valoraciones del equipo Técnico multidisciplinario quienes manifiestan que la misma posee una capacidad intelectual de acuerdo a su edad y capacidad por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “…El Estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” y el artículo 8 parágrafo primero, literal “d” el cual establece: “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…” , conllevando todo esto a que en las decisiones judiciales se determine que es lo más conveniente para un niño o adolescente o qué lo puede beneficiar más, es por esto que a los fines de garantizar que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) crezca en un ambiente familiar armonioso que influya positivamente en su desarrollo personal, en lo afectivo y social, siendo así de todos estas evaluaciones sociales y psicológicas se aprecia que el hogar del padre no el idóneo para el mejor desarrollo de los niños, en donde las directrices principales las dicta la abuela paterna resaltando de los informes que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) presenta como indicadores emocionales una sobreexigencias del medio y ciertas limitaciones en el mantenimiento y compartir con niños de su misma edad, por lo cual es necesario fortalecer la fratría, es decir, la convivencia con su hermana; observándose además del diagnostico de Panaced que la familia paterna a inflingido en un tipo de maltrato psicológico presumiblemente a través de ciertas manipulaciones que ha inducido a la presentación de ciertas elaboraciones, desencadenando leves rasgos y tendencias ansiosas en el niño.
Analizada todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Luís Eligio Araujo Castillo de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) permanecerán en el hogar y domicilio de la ciudadana Inmaculada de la Trinidad Rodríguez Pérez ubicada en el callejón San Rafael con calle Simón Rodríguez, casa número 24, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano LUIS ELIGIO ARAUJO CASTILLO, en contra de la ciudadana INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ PEREZ, en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre de los niños ciudadana Inmaculada de la Trinidad Rodríguez en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores..
Se insta a la ciudadana Inmaculada de la Trinidad Rodríguez Pérez a permitir que los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) mantengan un régimen de convivencia amplio sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre padre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos, por ello a los fines de que se fortalezcan los nexos afectivos se ordena la realización de talleres para padres ante los organismos públicos del estado.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintinueve días (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH LEAL AGUERO,
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola,
Seguidamente se publicó siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Abg., Ana Anzola
LLA/AA.-
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