REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de de dos mil diez
200º y 151º
KP02-V-2009-004142.-
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.065.202 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.997.878 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
En fecha 20 del mes de Octubre del año 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBURGUE identificada en autos, asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Publico y manifiesta que el padre de sus hijos el ciudadano ALEXANDER DAVID RAMIREZ, se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de sus hijos los cuales son alimento, ropa, calzado, gastos médicos-medicina, gasto recreativos, así como también gastos escolares, útiles, uniformes, expresa que para ese momento no tenia para cubrir las necesidades de sus hijos, y siendo que en varias oportunidades ha conversado con el padre de sus hijos con el fin de que cubra los gastos y frente a su negativa decide recurrí a la vía jurisdiccional.
Es por todo ello que se demanda formalmente, y solicita a este Tribunal fijar la obligación de manutención por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500,00) mensuales, mas los gastos de ropa, calzado, gastos médicos-medicina, gasto recreativos, así como también gastos escolares, útiles, uniformes, gastos en el mes de diciembre y otros gastos. Junto con el libelo consigna copias de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 21 del mes de Enero del año 2.010, este Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordeno citar al demandado; oír la opinión de los niños de autos; oficiar al ente empleador a los fines de solicitar informe de sueldo del obligado, notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RAMIREZ, quien queda citado en la presente causa; en fecha 29 del mes de Enero del año 2.010, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, el Tribunal dejó constancia que compareció solo la parte demandada, por lo cual se declara desierto el acto.
En el lapso correspondiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda el demandado la realizo en tiempo útil, la cual riela en los folios 16 al 17 y consigna pruebas en este mismo acto, folios 18 al 83. Igualmente el 11 del mes de Febrero del año 2.010 se deja constancia que el lapso para promover y evacuar pruebas venció, admitiéndose las consignadas en el libelo y las promovidas con la contestación.
Se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público (F-85).
En fecha 12 del mes de Marzo del año 2.010, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mas no así la de niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debido a su corta edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se consigno informe de sueldo del obligado el cual riela en los folios 103 al 104.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social de orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, define lo que comprende la obligación de manutención, que es todo lo relativo sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, siendo esta un efecto de la filiación que corresponde al padre o la madre en relación de sus hijos que no han alcanzado su mayoría de edad.
En el caso bajo análisis, se consigno junto con el libelo de demanda las actas de nacimiento de los beneficiarios, con ello quedo claramente establecida la filiación de estos con respecto a las partes en juicio.
Segundo: El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta debidamente firmada, que corre inserta en autos al folio 85 del presente asunto, ahora bien siendo que el presente asunto se inicio en el régimen de la anterior ley se debe regir todo su procedimiento en base a este por lo que dando cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, al fiscal se debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.
Seguidamente, se consignó la boleta de citación debidamente firmada como se refleja en el folio 13 de este expediente del demandado ciudadano ALEXANDER DAVID RAMIREZ, identificado plenamente en autos, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que en fecha 29 del mes de Enero del año 2.010, día para que tuviera lugar la reunión conciliatoria fijada en atención a lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acto este que no hubo acuerdo entre las partes por que solo se presentó al acto el demandado. Igualmente, se destaca que en esa misma fecha, el tribunal mediante auto, dejo constancia que hubo contestación de la demanda por parte del obligado, así como de la no promoción de pruebas por parte del referido ciudadano.
En la contestación de la presente pretensión el demandado la realizó asistido de abogado en los siguientes términos, niega que no ha cumplido con la obligación de manutención con respecto a sus hijos, ya que alega ser responsable y haber sufragado en la medida de sus posibilidades los gastos de sus hijos, igualmente expresa que por su trabajo goza de beneficios como póliza de seguros en seguros horizontes en la cual esta incluidos los hijos, así como gozan de beneficios de útiles escolares, juguetes decembrinos; también indica que compro una casa a nombre y para sus hijos en la ciudad de Escuque de la ciudad de Trujillo con el fin de brindarles una vivienda propia para su desarrollo, pero la madre de los niños prefiere tenerla alquilada y no vivir allá; por lo tanto solicita a este tribunal que la ciudadana madre de sus hijos apertura una cuenta para depositarle mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) y los demás gastos de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes y medicinas sean proporcional entre ambos padres.
Tercero: De las Pruebas Documentales.
En la fase probatoria del presente procedimiento se resalta que la parte actora solo promovió con el libelo, y el demandado consignó junto con la contestación un cúmulo probatorio.
Las presentes pruebas promovidas validamente en el proceso son valoradas bajo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada.
De las Pruebas de la Demandante.
1.- Acta de nacimiento de los beneficiarios de autos, a los fines de demostrar el vínculo filial que los une al obligado ciudadano ALEXANDER DAVID RAMIREZ, igualmente se verifica la cualidad e interés que tienen las partes.
De las pruebas del Demandado
1.- Recibos diversos de compras (folios 18-19 al 31), en los cuales se evidencia que el padre de los beneficiarios ha realizado compras para sus hijos, cumpliendo con parte de su obligación.
2.- Recibos de pagos de obligación de manutención (folios 32 al 38), estos recibos no están firmados por la madre de los beneficiarios por lo tanto en si mismo no constituyen una prueba del pago de la obligación ya que no se evidencia que la misma recibiera el dinero.
3.- Contrato de préstamo, documento de opción de compra venta y documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Escuque Parroquia Escuque del Estado Trujillo, (folios 59 al 72), con todos documentos queda demostrados que el ciudadano ALEXANDER DAVID RAMIREZ, adquirió una deuda para cancelar el monto de la compra de un inmueble, el cual adquirió a nombre de sus hijos con la previa firma de un contrato de opción a compra, esto quiere decir que proveyó a sus hijos de un vivienda para su resguardo.
4.- Planilla de salario del obligado (folio 73), en ella se refleja el salario básico, primas y los descuentos que le realizan a éste mensualmente reflejando un salario mensual de (Bs. 1.739,85).
5.- Contrato y constancia de la póliza de seguros (folios 74 al 82), con esto queda demostrado que el demandado ha inscrito a sus hijos en el beneficio del seguro medico garantizando con ello su asistencia médica.
6.- Planilla de inscripción en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” (folio 83), del ciudadano demandado en la carrera de Administración Tributaria, con ella se prueba que esta cursando estudios universitarios y que esto con lleva a un egreso del salario del obligado.
7.- Recipe médicos (folios 21al 22), donde se demuestra que el obligado ha llevado en alguna oportunidad a su hija al médico, con ello se evidencia que ha brindado la atención necesaria cuando lo ha requerido.
8.- Recibos de pago por concepto de alquiler (folios 39-58), por la cantidad de (Bs. 500,00) Bolívares, de los años 2008, 2009, 2010, esto refleja un gasto mensual que realiza el obligado por el concepto de vivienda, teniéndose este como un egreso del salario mensual del obligado.
Cuarta: Informe de Sueldo.
Consta en los folios 103 al 104, del que se evidencia que el demandado trabaja en le Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 47 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde consta los siguientes conceptos salario mensual, bono prima por descendencia ( mensual), bono vacacional, aguinaldos, bono de juguetes navideños, bono de útiles escolares, para quien juzga esta constancia permite determinar que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, y su manifestación en el transcurso del proceso en aportar una cuota mensual para la alimentación de sus hijos, debe fijar el monto de la obligación de manutención.
Quinta: Opinión del Beneficiario.
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, se escuchó a el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 12 del mes de Marzo del año 2.010, de esta manifestación la Juez apreció que el niño es muy inteligente, alegre, espontáneo, acorde a su edad.
Ahora bien en virtud que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuenta con dos año para la presente fecha y siendo que la alimentación es un derecho primordial para un nivel adecuado en su desarrollo, y mas aun en esta etapa de crecimiento en la cual la niña esta, y en concordancia con el principio del interés superior establecido en la ley especial que rige la materia especial que nos ocupa, esta juzgadora prescinde la de opinión de la beneficiaria de autos.
Sexto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien esta Juzgadora observa que en autos, consta que el demandado devenga un salario fijo mensual, más una bonificación mensual y varias bonificaciones anuales, aunado al hecho que el mismo propone un monto para la obligación y en ningún momento se ha negado a cumplirla , y siendo que en el informe de sueldo que consta en el expediente hacen reflejo de su capacidad económica, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, la cual prevé que …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña… la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación…”
En razón a todo lo anteriormente señalado debe declarar con lugar la pretensión de fijación de la obligación de manutención, por consiguiente la misma quedara establecida en el dispositivo del fallo de la siguiente manera: La obligación de Manutención por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales que serán descontados directamente por el ente empleador y depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar la demandante en beneficio de los niños; Igualmente el padre aportará el cien por ciento (100%) del bono escolar para cubrir los gastos escolares, el veinte por ciento (20%) del bono de fin de año que equivale a la cantidad de Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos ( Bs. 1.135,94), para los gastos navideños, el Cien por ciento (100%) del bono de juguetes, estos conceptos deberán ser retenido por el ente empleador y depositadazos en la cuenta de ahorros que a tal efecto debe aperturar la madre de los niños.
De igual manera se le retendrá el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de que el obligado renuncie, sea despedido, jubilado, liquidado o cualquier otro medio de culminación de la relación laboral, siendo que dicho monto deberá ser remitido en su oportunidad a este tribunal en cheque de gerencia.
En relación a la asistencia médica esta será cubierta por el seguro que tiene el obligado en razón de su trabajo, y en su defecto se deberán cancelar los gastos por este concepto en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%)cada uno, al igual que los gastos de recreación y los extraordinarios, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID RAMIREZ, ambos identificados, se acuerda:
Primero: Como monto de la obligación de manutención se fija la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500) que serán descontados directamente por el ente empleador y depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar la demandante en beneficio de los niños.
Segundo: El Cien por Ciento (100%) del bono escolar para cubrir los gastos escolares.
Tercero: el veinte por ciento (20%) del bono de fin de año que equivale a la cantidad de Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.135,94), para los gastos navideños, mas Cien por ciento (100%) del bono de juguetes, que aporta el ente empleador para los hijos de sus empleados; estos conceptos deberán ser retenido por el ente empleador y depositadazos en la cuenta de ahorros que a tal efecto debe aperturar la madre de los niños.
Cuarto: De igual manera se le retendrá el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de que el obligado renuncie, sea despedido, jubilado, liquidado o cualquier otro medio de culminación de la relación laboral, siendo que dicho monto deberá ser remitido en su oportunidad a este tribunal en cheque de gerencia.
Quinto: En relación a la asistencia médica esta será cubierta por el seguro que tiene el obligado en razón de su trabajo, y en su defecto se deberán cancelar los gastos por este concepto en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, al igual que los gastos de recreación y los extraordinarios.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Carmen González.
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 523 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Carmen González.
HEDH/ CIGM/Sol.ch.-
KP02-V-2009-004142.-
|