REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
El 23 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos YONNY COROMOTO SANGRONIS Y MARIANT COROMOTO FERNÁNDEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.518.449 y V-10.720.138 respectivamente, asistidos por la abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.901, solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unían, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que:
Su convivencia en pareja se tornó insoportable para ambos, por lo que decidieron separarse de hecho desde el mes de Febrero del año 2.005, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna; y es por lo que ocurrieron a éste excelentísimo Tribunal, para solicitar de manera amistosa y de común acuerdo acogiéndose al Artículo 185-A, la decisión del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, ya que desde hace más de cinco (05) años permanecen separados de hecho, exactamente cinco (05) años y siete (7) meses, y no hubo, hay, ni habrá reconciliación alguna.
En fecha 23 de Septiembre de 2.010, se notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 01 de Octubre de 2.010, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, compareció por ante el éste Tribual de Primero de Mediación y Sustanciación, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Falcón quien expuso: “Ésta representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. Pido al ciudadano Juez en la sentencia definitiva Homologue los acuerdos formulados por las partes en el texto de la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura de la Oficina Municipal de registro Civil, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Febrero de 1.994.
En cuanto a los derechos de sus hijos establecieron lo siguiente:
- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los menores JESÚS ALBERTO, MARIANA ANDREÍNA Y ALBA CECILIA SANGRONIS FERNÁNDEZ, será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dicho menores será ejercida por la madre, e igualmente la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
- El Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por ambos padres, el padre ya identificado, podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de estudios y descansos, así como también podrá llevarlos de vacaciones las fechas que entre ambos padres acuerden compartir con sus hijos (navidades, carnavales, semana santa y las de verano).
- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ya identificado, se comprometió a dar una pensión mensual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00), y los gastos de alimentos, educación, medicina, recreación, vestidos, serán ejercidos por ambos padres, así como gastos extras que necesitaren sus hijos, serán compartidos por ambos padres.
Publíquese, Regístrese y Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° y 151°.-


ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE



LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. ALEXIA COLINA.

ASUNTO Nro. .
GCHU/ db.-