REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ ZURITA y RAQUEL LISETH MÁRQUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.367.560 y V-15.310.219 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GEORGE LUÍS VARGAS VELÁSQUEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 136.938, la cual solicitan se les disuelva el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que por circunstancias diversas muy complejas, la armonía conyugal se rompió, produciendo una separación de hecho de su vida en común, desde el 17 de abril de 2.005, hace más de cinco (5) años, establecieron residencias por separado, situación ésta que se ha prolongado en el tiempo a ésta fecha. Es por ello que se dirigieron a éste Tribunal, a objeto de manifestarle personalmente su voluntad y conveniencia en divorciarse conforme a lo previsto en el Artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común de manera formal a cuyo efecto ocurrieron ante ésta competente autoridad para que previo examen de los términos de las resoluciones que más adelante manifestaran se les declare formalmente divorcio, renunciaron al término de la comparecencia y reconocieron los hechos arriba narrados. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia para mediar toda vez que los acuerdos establecido no vulnera los derechos e interés de los niños ALEXANDER OBED, ADELISETH DEL CARMEN y ALEJANDRA NAZARETH MÁRQUEZ MÁRQUEZ. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de Divorcio procedente y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil Principal, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 1.999. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acordaron:
- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los niños ALEXANDER OBED, ADELISETH DEL CARMEN y ALEJANDRA NAZARETH MÁRQUEZ MÁRQUEZ, será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dichos niños será ejercida por el padre, e igualmente la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
- Establecieron como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier memento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes los pasarán con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, que la realizarán en la indicada dirección.
- En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron en que el padre le entregará a la madre la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700,00), obligación que debe ser cumplida en dinero efectivo de libre circulación en el país los treinta (30) de cada mes, para sufragar los gastos de alimentación, incrementándose automáticamente cada vez que se produzca algún ajuste salarial, contado a partir de la homologación judicial, tal efecto acordaron aperturar una cuenta bancaria a nombre de los menores donde será efectiva dicha obligación, ello sin menoscabo de sufragar los gastos extraordinarios tales como medicinas, médicos cirugía, hospitalización, escolares y navideños, que correrán por cuenta de los dos.
Los acuerdos establecidos por las partes es homologado por este Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Octubre de 2.010. Año 200º y 151º.

ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. ALEXIA COLINA.

ASUNTO Nro. JMS-1-290.
GCHU/ db.-