REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005016
ASUNTO : IP01-P-2010-005016

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero de Control Penal a cargo del Abogado Juez Edwin Montilla de Control acompañado del secretario Abg. Gregory Coello, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran en la sala el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Público Sexto el ABG. EDER HERNANDEZ y el imputado GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal del Ministerio Publico, quien narra como sucedieron los hechos de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al ciudadano GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA la aplicación de una medida cautelar que consistente en la presentación cada treinta días en la sede judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR. Se identificó como GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.794.351, profesión y oficio Auxiliar de Almacén, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 22-03-79, Domiciliado Barrio Cruz Verde, callejón tenis con calle Ali Primera, casa N°22 Municipio Miranda Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y se adhiere a la solicitud de la fiscalía. Seguidamente el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se Decreta al ciudadano GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta días (30) en la sede judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de seguridad y orden público, en la alcabala Móvuil de la Avenida Rossebelt, observaron a un ciudadano que se transportaba en un vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, AÑO 2005, COLOR NEGRO SIN PLACAS, a quien luego de hacerle la respectiva inspección corporal, procedieron a verificar los datos del vehículo automotor en el que se desplazaba, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde se obtuvo como información, que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Punto Fijo Coro, por el delito de Robo; recurriéndole al conductor los documentos de propiedad quien aportó una copia simple de una factura a nombre de un tercero; por lo que ante la solicitud que presentaba el referido vehículo automotor se procedió a la detención del imputados, por encontrarse en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón un delito que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo; constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues en éste, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo, mientras posea en su poder la cosa que adquirió, recibió, escondió o en cualquier forma se entrometió, para que otro adquiriera, recibiera, o escondiera un vehículo automotor que formen parte como objeto pasivo de un delito principal, sin haber tomado parte en el hecho delictivo principal.
De manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del presunto autor del delito de aprovechamiento fue plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del imputado GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión del imputado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 18 de Octubre de 2010, siendo las 14:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil mixto en la avenida Roosevelt de la ciudad de Coro-Edo. Falcón, específicamente frente a la sede de esta unidad militar, cuando aproximadamente las 17:00 horas, se observo a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color Ne9ro que se desplazaba por referida avenida, procediendo S/2. GOMEZ MUNOZ HECTOR, a indicarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo tipo moto amparadas en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respectivamente, ya estacionado el vehículo tipo moto, procede a efectuar la revisión corporal con el propósito de asegurarse de que no tuvieran nada ilícito adherido a su cuerpo, posteriormente procedió a identificar af ciudadano conductor quien resulto ser y llamarse: GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.794.351, ya identificado el ciudadano, procedió a solicitarle la respectiva licencia para conducir, manifestando el mismo no poseerla, en vista de esto le indica que le seria impuesta una multa por los efectivos de Transito Terrestre, procediendo el VIGILANTE 8020. COLMENAREZ LUIS ADAN, a realizar el respectivo registro por el sistema Interno de Transito Terrestre, pudiendo constatar que las características del vehículo tipo moto poseía un registro policial por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando la novedad al S/2. FORTES GONZÁLEZ YOHAN, quien procedió a solicitarle la documentación del vehículo tipo moto al ciudadano, mostrando el mismo una copia fotostática de una factura a nombre del ciudadano EMILIO ENRIQUE HERNANDEZ REYES, que describe la moto con las siguientes características: VEHICULO TIPO MOTO MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, AÑO 2005, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ5091957, una vez obtenida la identificación del ciudadano y las características del vehículo tipo moto (...) HECTOR, procedió a efectuar llamada al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar la información aportada por el Sistema de Transito Terrestre, siendo atendido por el S/2. Centeno Flores Deivis, quien informo que el vehículo tipo moto se encuentra SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE PUNTO FIJO-EDO. FALCÓN, POR EL DELITO DE ROBO CON. AMENAZA A LA VIDA, SEGÚN EXPEDIENTE 012204, DE FECHA 22J06I2005, inmediatamente le informo al ciudadano aprehendido que a partir de Ja presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del (C.O.P.P) vigente, ya leído y explicado sus derechos, se procedió a introducir al ciudadano aprehendido en compañía del vehículo tipo moto al estacionamiento de este comando…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4652 de fecha 19.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4653 de fecha 19.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
4) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No.619-10 de fecha 19.10. 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 18 y 19 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes Hurto o Robo, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente al procesado se le detuvo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras conducía el vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, AÑO 2005, COLOR NEGRO SIN PLACAS, el cual al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultó estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Punto Fijo, sin poder acreditar la propiedad del mismo.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del mismo, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha peticionado el Ministerio Público respecto de la cual se adhirió la defensa; estima que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación en la sede judicial cada treinta (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, el cual atenta como se dijo, contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social, como lo es la propiedad; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado; comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa; situación que permite estimar a esta instancia la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación en la sede judicial cada treinta (30) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación en la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia impone al imputado GLEIVER JAVIER NAVARRO ZARRAGA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.794.351, profesión y oficio Auxiliar de Almacén, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 22-03-79, Domiciliado Barrio Cruz Verde, callejón tenis con calle Ali Primera, casa N°22 Municipio Miranda Estado Falcón; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación en la sede judicial cada treinta (30) días, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO