REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8447.
ACCION: Resolución de Contrato.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO SALVADOR RODRÍGUEZ BORREGALES, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.637.128, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien procede con el carácter de Coordinador de la Instancia de Proceso Administrativo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de agosto de 1961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el INREABOGADO bajo el No. 18.893, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.136.428, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEDE: Civil.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, mediante el solicita la perención de la instancia, en virtud de los siguientes hechos: 1) Que la demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2009 y que en fecha 13 de agosto de 2009 fueron consignados los recaudos para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado. 2) Que en fecha 24 de noviembre de 2009, el alguacil expone que no le fueron entregados recursos para el transporte pero que sin embargo en fecha 24 y 25 de septiembre de 2009, y 05 y 06 de octubre de 2009 la parte actora le suministró transporte para la práctica de su citación personal, la cual no pudo lograrse. 3) Que en fecha 09 de marzo de 2010 la parte actora reforma la demanda, y que en fecha 11 de marzo de 2010 se admite ésta. 4) Que luego de la diligencia del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandante tenía la carga de gestionar la citación cartelaria, y que para ello tenía un lapso de treinta días calendarios consecutivos o de despacho, feneciendo ese lapso el día 07 de enero de 2010, y que al no haberse gestionado la citación cartelaria en ese lapso operó la perención de la instancia en la etapa de la citación cartelaria. 5) Que después de haberse producido esa perención, ahora pretende el demandante que el Tribunal asuma la carga de verificar su domicilio a través de oficios dirigidos al SAIME y al CNE. 6) Que después de la admisión de la reforma de la demanda (11 de marzo de 2010), dentro de los treinta días siguientes el demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto al alegato de que luego de la diligencia del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandante tenía la carga de gestionar la citación cartelaria, y que para ello tenía un lapso de treinta días calendarios consecutivos o de despacho, feneciendo ese lapso el día 07 de enero de 2010, y que al no haberse gestionado la citación cartelaria en ese lapso operó la perención de la instancia, encuentra el tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00652, de fecha 17 de octubre de 2008, estableció el siguiente criterio:
“En el presente caso, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de éstos, la Sala encuentra que los referidos carteles no han sido retirados de la sede de este Alto Tribunal por la solicitante o su apoderada judicial ni tampoco ha sido cancelado el importe necesario destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje del Alguacil de este Alto Tribunal para la citación de la parte contra quien se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, por ende, entiende esta Sala que no ha habido el impulso necesario de la parte, para que se practiquen las citaciones pendientes”.
Por lo que se desprende del mencionado criterio jurisprudencial que después de agotada la citación personal también se aplica la perención breve en estado de citación cartelaria, por lo que resulta procedente declarar la perención invocada bajo este alegato. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta al alegato de que después de admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, dentro de los treinta días siguientes el demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que en el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los efectos de determinar el último domicilio del demandado, y así lo acordó en Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 11 de marzo de 2010, por lo que podría suponerse que la obligación de la parte demandante de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la obligación de consignar los recaudos para librar la compulsa de citación, la dirección del demandado y los medios y recursos para el transporte del alguacil, correría a partir de que constara en autos la respuesta de los entes a los que se les solicitó la información requerida, pero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00930, de fecha 13 de diciembre de 2007, dejó sentado:
“De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente, como lo afirman los formalizantes, el tribunal a-quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los codemandados, ciudadanos …, de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.
Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.
Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos”.
Por lo que en virtud de ese criterio jurisprudencial, donde se plantea una situación de hecho igual a la que existe en este expediente, donde se remitieron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, pero la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil después de admitida la reforma de la demanda, es procedente también bajo este alegato la solicitud de perención formulada por la parte demandada en este juicio mediante este alegato. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
CHL/mml.
Exp. 8447.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López