REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.687
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el Nº 2010-0577, de la nomenclatura llevada por la mencionada Sala, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los cónyuges ANTONIO FREITAS DE ABREU CORREIA e IRANK ELIZABETH ALBARRAN QUINTERO, portugués y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.898.455 y 5.108.179, respectivamente, signada bajo el Nº 12, asentada el día 20 de Febrero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, propuesta por la identificada cónyuge, domiciliada en la ciudad de Caracas, asistido por los abogados en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadanos Ylemar Rafaela Ascanio de Albarran y Juan Carlos García Albarran, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.458 y 124.099, alegando que al insertar los datos de su nombre como ANTONIO FREITAS DE ABREU CORREIA, cuando lo correcto es ANTONIO FREITAS DE ABREU, incluyeron como apellido de su cónyuge CORREIA, por lo que solicita que éste sea suprimido de la descrita acta, fundamentando su acción en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, una (01) copia certificada de acta de nacimiento del cónyuge de la solicitante y fotocopias de cédulas de identidad.
En fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer sobre la presente causa y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en auto dictado por el Juzgado de la causa, acordó la remisión del expediente al señalado Juzgado del Municipio Baralt, donde se le dio entrada el día 11 de Mayo de 2010; y éste, en fallo dictado el día 11 de Junio de 2010, declaró de oficio su falta de competencia con fundamento a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual se remitió la presente causa en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión dictada el día 21 de Julio de 2010, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente juicio, específicamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente causa.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que el cambio que pretende el postulante consiste en rectificar su acta de matrimonio suprimiendo de los datos de su cónyuge el apellido CORREIA, tal reforma que la rectificación que pretende, no puede relacionarse como un error material, pues tal supresión representa un verdadero cambio en su acta de matrimonio, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que en los datos de su cónyuge debe suprimirse el apellido CORREIA, por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ANTONIO FREITAS DE ABREU CORREIA e IRANK ELIZABETH ALBARRAN QUINTERO, ya identificados, propuesta por la última mencionada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.687. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Octubre de 2010.
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