Exp. No. 47.438/YMF.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE ACTORA: LUISA VERANO SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO FARAONE LA MONACA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de octubre de 2.010
200° y 151°

Ocurren por ante este Juzgado, los ciudadanos LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.401.674 y domiciliada en la Población de Santa Cruz de Mara, estado Zulia y de tránsito por este Municipio, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No.5.041.836 e inscrito en el inpreabogado bajo el no.47.852 y por otro lado la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.9.013.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.757, quién actúa con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FARAONE LA MONACA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad no.9.172.861 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder que le fue otorgado ante la notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No.03, Tomo 187, de fecha 13 de agosto de 2009, que corre inserto en los folios desde el 99 al folio No.100 de esta causa a los fines de concluir de manera definitiva con el presente juicio a tal efecto convienen en liquidar las gananciales conyugales, quedando adjudicados los bienes a cada uno de ellos en los términos explanados en el presente escrito de transacción. Ahora bien, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:







FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrado la transacción celebrada por los ciudadanos LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.401.674 y domiciliada en la Población de Santa Cruz de Mara, estado Zulia y de tránsito por este Municipio y ciudadano JOSÉ GREGORIO FARAONE LA MONACA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.9.172.861 y de este domicilio, representado el ultimo de los nombrados por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.9.013.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.757, y verificado como ha sido el instrumento Poder en cual se encuentra inserto en los folios Nos.99 y 100 de este expediente, observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010) por los ciudadanos LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.401.674 y domiciliada en la Población de Santa Cruz de Mara, estado Zulia y de tránsito por este Municipio, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No.5.041.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el no.47.852 y por otro lado la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.9.013.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.757, quién actúa con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FARAONE LA MONACA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.9.172.861 y de este domicilio, en el cual expusieron que a los fines de dar por terminado el proceso, decidieron voluntariamente adjudicarse los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad garancial, tal como ha sido explanado en el referido escrito
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en el presente caso, en el cual a través de la transacción dieron por terminado el proceso que se sigue por ante este de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LUISA VERANO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARAONE LA MONACA signado por este juzgado bajo el No. 47.438, y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes. En cuanto a la solicitud de la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa, este Tribunal resolverá lo conducente por auto por separado. Asimismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:

Abog. REINALDO MOISES RONDÓN

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 2822-2010.


EL SECRETARIO ACC:
HndU/ymf.