Exp: 16833








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio JESUS GABRIEL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUVENAL DEL CARMEN VILLEGA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según como consta en poder debidamente otorgado en fecha 29 de Enero de 2010, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 99, manifestando que al momento de la presentación del niño JUVENAL JOSE VILLEGA DELGADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido funcionario incurrió en el error material de asentar el apellido del niño antes mencionado como “VILLEGAS”, siendo lo correcto “VILLEGA”, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día 09 de Marzo de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se dispuso que por auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el Abogado en ejercicio JESUS GABRIEL CHACIN, antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando la devolución de los originales.

En fecha 26 de Marzo de 2010 Marzo de 2010, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados que corren insertos en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16833.

En la misma fecha, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta respectiva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

En fecha 23de Abril de 2010, el Tribunal ordenó remitir el presente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines antes indicados.

En fecha 22 de Julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial sí tenía Jurisdicción para conocer de la presente solicitud, por lo que ordenó revocar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2010.

En fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó darle entrada y otorgarle la misma numeración.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.16833, observa este Juzgador que el Abogado, JESUS GABRIEL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUVENAL DEL CARMEN VILLEGA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.706, según como consta en poder debidamente otorgado en fecha 29 de Enero de 2010, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acude ante esta, y actuando en representación del niño JUVENAL JOSE VILLEGA DELGADO, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 99, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de la presentación del niño JUVENAL JOSE VILLEGA DELGADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido funcionario incurrió en el error material de asentar el apellido del niño antes mencionado como “VILLEGAS”, siendo lo correcto “VILLEGA”, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que al momento de la presentación del niño de autos, los respectivos funcionarios incurrieron en error material al asentar el apellido del niño antes mencionado como “VILLEGAS”, siendo lo correcto “VILLEGA”. Por lo anterior, se debe puntualizar que por la naturaleza de dicho error, el mismo debe ser tramitado por vía administrativa; sin embargo, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por error material; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:

“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:

…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
…Omisis…
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del niño de autos para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II
De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron el apellido del niño de autos como “VILLEGAS” siendo lo correcto el haber asentado “VILLEGA”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que está suficientemente demostrado el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar que el apellido del niño de autos como “VILLEGAS” siendo lo correcto el haber asentado “VILLEGA”.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.
b) CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.99 por error material, realizada por el Abogado JESUS GABRIEL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.186, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUVENAL DEL CARMEN VILLEGA TORREALBA, quien actúa en representación del niño JUVENAL JOSE VILLEGA DELGADO
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 99, correspondiente al niño JUVENAL JOSE VILLEGA DELGADO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el apellido del referido niño, es “VILLEGA”y no “VILLEGAS”
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El

Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16833