PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ARVELIO ENRIQUE ARRIETA FERNANDEZ, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.258.300, actuando en representación de sus hijas LOIMAR CHIQUINQUIRA Y LEYDIMAR CHIQUINQUIRA ARRIETA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos° 25.041.400 y 25.041.393, de diecisiete y catorce (17-14) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Abogada DIGNA ANILLO, alegando que en fecha nueve (09) de Mayo de 2.009, falleció Ab- intestato la ciudadana BELKIS MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.634, según acta de defunción N° 104 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a sus hijas LOIMAR CHIQUINQUIRA Y LEYDIMAR CHIQUINQUIRA ARRIETA MARTINEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana BELKIS MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día (22) de Julio de 2.010, formando expediente con el N° 3905 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción de la causante, copia certificada de la sentencia de divorcio y justificativo de testigos.-

En fecha (10) de Agosto del año 2010, el ciudadano ARVELIO ENRIQUE ARRIETA FERNANDEZ, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Abogada DIGNA ANILLO, consignó justificativo de testigos.-

En fecha (04) de Octubre del año 2010, la Defensora Pública Abogada DIGNA ANILLO, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio.


En fecha (20) de Octubre del año 2010, el ciudadano ARVELIO ENRIQUE ARRIETA FERNANDEZ, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Abogada DIGNA ANILLO, consignó copia certificada del acta de defunción de la causante.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 104 de la ciudadana BELKIS MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certifica de las actas de nacimiento N° 841 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y N° 1755 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hijas, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos emanado por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YADIRA ANDRADE POTILLO Y JOSE FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.134.732 y 18.920.659 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, a sus hijas, que también conocieron a la causante la cual falleció el nueve (09) de Mayo de 2.009, con quien procrearon dos (02) hijos de nombres LOIMAR CHIQUINQUIRA Y LEYDIMAR CHIQUINQUIRA ARRIETA MARTINEZ y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las adolescentes LOIMAR CHIQUINQUIRA Y LEYDIMAR CHIQUINQUIRA ARRIETA MARTINEZ, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana BELKIS MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las adolescentes LOIMAR CHIQUINQUIRA Y LEYDIMAR CHIQUINQUIRA ARRIETA MARTINEZ, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana BELKIS MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.738.634, según acta de defunción N° 104 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (344) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*