REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXPEDIENTE: N° 1 7 6 1 1
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: EDECIO JOSÉ DURAN GÓMEZ.
Demandado: ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano EDECIO JOSÉ DURAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente representado por el abogado en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14560, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.421.680, del mismo domicilio.-

En fecha 11 de junio de 2010, fue admitida la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecha, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 22 de junio de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se agregó a las actas la Boleta de Notificación en fecha 28 de junio de 2010.-

En fecha 06 de julio de 2010, fue agregada a las actas la constancia de haber sido citada la parte demandada.-

En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicio, el Primer (1er.) Acto conciliatorio, en el cual no se presentó personalmente; la parte demandante ni la parte demandada, en consecuencia, el Juez Unipersonal de este Despacho, no pudo efectuar el referido acto.-

En fecha 23 de septiembre de 2010, se abrió incidencia de pleno derecho, en la cual la parte actora no promovió ninguna prueba, ni probó lo alegado.-

PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al Primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” (Subrayado de esta Juzgadora.)

En este orden de ideas; esta Sentenciadora, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral 2° del Código Civil, incoado por el ciudadano EDECIO JOSÉ DURAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.381, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.421.680, del mismo domicilio.-

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 216.- La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 17611