República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18083.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL
KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL Y KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, venezolano y extranjera, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.381.497 y E-82.202.078 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DORYS MAVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.032, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 449, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de octubre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL Y KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan mantener lo establecido en sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010, anotada bajo el No. 126, dictada por el Tribunal de Protección de niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, en la cual se estableció lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a buscara la niña los días miércoles en el colegio a las 12:00 p.m, asimismo la progenitora se compromete a buscar a los niños en el apartamento del progenitor a las 6:30 p.m. 2) Los fines de semana el progenitor disfrutara de los niños los días sábados de las 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m. Asimismo la progenitora se compromete a retira a los niños del hogar paterno ya sea personalmente o a través de algún familiar cercano. 3) En carnaval y semana santa serán alternadas para ambos progenitores, comenzando este año la progenitora con Carnaval y el progenitor con Semana Santa, alternándose los años siguientes. 4) En cuanto a las vacaciones escolares, los progenitores disfrutaran de los niños de forma semanal y alternada comprometiéndose el progenitor a buscar y retornar a los niños al hogar materno. 5) El día del padre los niños estarán con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora. 6) En navidad, los progenitores disfrutaran de los niños de forma alternada, comenzando este año la progenitora con el día 24 de Diciembre; el día 25 de Diciembre y permanecerán con su progenitor quien los retornara a su hogar materno el 26 de Diciembre; el 31 de Diciembre los niños pasaran el día con su progenitor y el 01 de Enero con su progenitora. 7) El día del cumpleaños de los niños MANUEL ARTURO y KARLA GOTERA CAMPOS, deberá permanecer con ambos progenitores, en el horario que estos establezcan. 8) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de los dos.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener lo establecido en sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010, anotada bajo el No. 124, dictada por el Tribunal de Protección de niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, en la cual se estableció lo siguiente: 1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales a la progenitora, los cuales depositará en una cuenta a nombre de la misma en la entidad Bancaria Banesco, cuyo numero de la misma es No. 01340080600802297713. 2) En cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que estos serán cubiertos por los mismos de por mitad. 3) En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se encargará de los gastos de la niña y la progenitora se encargará de los gastos del niño, los demás gastos serán sufragados por ambos progenitores. 4) En navidad, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de la niña y la progenitora sufragará los gastos del niño. 5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. 6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que los niños puedan disfrutar de los hijos.-
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Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL Y KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, venezolano y extranjera, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.381.497 y E-82.202.078 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 449, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan mantener lo establecido en sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010, anotada bajo el No. 126, dictada por el Tribunal de Protección de niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, en la cual se estableció lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a buscara la niña los días miércoles en el colegio a las 12:00 p.m, asimismo la progenitora se compromete a buscar a los niños en el apartamento del progenitor a las 6:30 p.m. 2) Los fines de semana el progenitor disfrutara de los niños los días sábados de las 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m. Asimismo la progenitora se compromete a retira a los niños del hogar paterno ya sea personalmente o a través de algún familiar cercano. 3) En carnaval y semana santa serán alternadas para ambos progenitores, comenzando este año la progenitora con Carnaval y el progenitor con Semana Santa, alternándose los años siguientes. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan mantener lo establecido en sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010, anotada bajo el No. 124, dictada por el Tribunal de Protección de niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, en la cual se estableció lo siguiente: 1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales a la progenitora, los cuales depositará en una cuenta a nombre de la misma en la entidad Bancaria Banesco, cuyo numero de la misma es No. 01340080600802297713. 2) En cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que estos serán cubiertos por los mismos de por mitad. 3) En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se encargará de los gastos de la niña y la progenitora se encargará de los gastos del niño, los demás gastos serán sufragados por ambos progenitores. 4) En navidad, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de la niña y la progenitora sufragará los gastos del niño. 5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. 6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que los niños puedan disfrutar de los hijos.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de octubre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 103, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 18083.-
MBR/lmsm*