REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005552
ASUNTO : IP11-P-2010-005552

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS MADRIZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): PUBLICA QUINTA

En fecha 21 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano los ciudadanos: JUAN CARLOS MADRIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 20 de octubre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ RODRIGUEZ, consistente de: cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborados con material sintético, de diferentes colores dos (02) de color verde amarradas con hilo de color rojo, una (01) de color azul amarrada con material sintético de color negro, una (01) de color amarrilla amarrada con hilo de color verde, las cuales contienen en su interior una sustancia blanca de fuerte olor y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína con un peso en bruto de nueve (09) gramos aproximadamente, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS,

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “… «EL DIA DE HOY 20 DE OCTUBRE DE 2.010, SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA PROCEDIMOS A CONSTITUIRNOS DE COMISIÓN, EFECTUANDO LABORES DE PATRULLAJE Y DE INTELIGENCIA EN CUMPLIMIENTO A LAS FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO Y ANTI DROGAS, EFECTUANDO PATRULLAJE POR EL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL EDO FALCON, ESPECIFICAMENTE POR EL MERCADO MUNICIPAL, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, INGRESAMOS AL MERCADO MUNICIPAL DONDE OBSERVAMOS A UN CIUDADANO EN ACTITUD SOSPECHOSA EL CUAL VESTIA CON UNA FRANELILLA DE COLOR AMARILLA, UNA BERMUDA COLOR GRIS CON RAYAS COLOR VERDE Y UNA GORRA COLOR NEGRO, NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITÁNDOLE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL MANIFESTANDO ESTE NO TENER CEDULA DE IDENTIDAD Y DIJO LLAMARSE JUAN CARLOS MADRIZ RODRIGUEZ, C.I.V-12.786.148, FECHA DE NACIMIENTO 18-04-1977, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE PUNTA CARDÓN, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL EDO FALCÓN, RESIDENCIADO CALLE MORAN CASA NRO 18-C, DEL SECTOR 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, TELÉFONO 0269-41547 14, SEGUIDAMENTE SE SOLICITO LA COLABORACIÓN DE DOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, CON LA FINALIDAD DE QUE SIRVIERAN COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: RODRIGUEZ HURTADO REINALDO RAMÓN, C.I.V-16.439.950, Y PEREZ CARLOS MIGUEL, C.I.V-10.001.832, SE EFECTUÓ LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO EN MENCIÓN, PUDIENDO ENCONTRAR EN EL BOLSILLO DEL LADO DERECHO DE SU BERMUDA UNA (01) CAJA DE FOSFORO COLOR AMARILLA MARCA EL SOL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS CON MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES DOS (02) DE COLOR VERDE AMARRADAS CON HILO DE COLOR ROJO, UNA (01) DE COLOR AZUL AMARRADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) DE COLOR AMARRILLA AMARRADA CON HILO DE COLOR VERDE), LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA BLANCA DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, Y EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU BERMUDA SEIS (06) BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, (UN (01) BILLETE DE 20 BOLÍVARES FUERTES, SIGNADO CON EL SERIAL: J08092295, DOS (02) BILLETES DE 10 BOLÍVARES FUERTES SIGNADOS CON LOS SERIALES: H45673721, D34077273, TRES (03) BILLETES DE 2 BOLÍVARES FUERTES SIGNADOS CON LOS SERIALES E05275439, C16297714, D43635356, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A TRASLADAR AL CIUDADANO CAPTURADO, Y A LOS CIUDADANOS TESTIGOS, HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO.44, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR FRENTE AL COMPLEJO REFINADOR PARAGUANA AMUAY SECTOR JUDIBANA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, DONDE SE PROCEDIÓ AL PESAJE DE LA EVIDENCIA RECOLECTADA, CON LA PESA ELECTRÓNICA MARCA TANITA MODELO 1479, QUEDANDO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) CAJA DE FOSFORO COLOR AMARILLA MARCA EL SOL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS CON MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES (DOS (02) DE COLOR VERDE AMARRADAS CON HILO DE COLOR ROJO, UNA (01) DE COLOR AZUL AMARRADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) DE COLOR AMARRILLA AMARRADA CON HILO DE COLOR VERDE), LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA BLANCA DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO EN BRUTO DE NUEVE (09) GRAMOS APROXIMADAMENTE, SEGUIDAMENTE SE LE EFECTUÓ LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SEGÚN LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 125 DEL C.O.P.P, es todo.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de practicarle la Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le incautan el bolsillo del lado derecho de su bermuda una (01) caja de fósforo color amarilla marca el sol contentiva en su interior de presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA, con un peso en bruto de nueve (09) gramos aproximadamente, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo Rodríguez Hurtado Reinaldo Ramón y el ciudadano Pérez Carlos Miguel, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.786.148, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-04-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de , natural de Punta Cardòn, residenciado en la calle el Moran, casa Nº 18-C del 23 de Punta Cardòn, Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria.-