REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000281
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000343
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Gregorio Báez Álvarez.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 08 de Junio de 2010 y publicada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Báez Álvarez a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Gregorio Báez Álvarez, contra la decisión proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 08 de Junio de 2010 y publicada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Báez Álvarez, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23 de Septiembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el abogado Rubén Darío Villasmil Delgado se desempeñó como Defensor Público del ciudadano José Gregorio Báez Álvarez al momento de interponer el recurso, en la causa principal Nº KP01-P-2010-000343 seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 23-06-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 09-07-2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público fue presentado en fecha 09-07-2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.
Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 12-07-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 16-07-2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado (…) actuando con el carácter que se le acredita de Defensor del Acusado JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ (…) ante usted me dirijo para formular e interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia se efectuó el día 16/06/2010, lo hago en los términos siguientes:
SENTENCIA APELADA O RECURRIDA.
En fecha 08/06/2010, el Tribunal Unipersonal de Juicio (…) condenó a mi representado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación esta dada por la mencionada juzgadora como consecuencia de un cambio de calificación. Pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso, ya que según las consideraciones tomadas por esa juzgadora para dictar dicho fallo, solo tomo en consideración pequeños extractos de las declaraciones de los funcionarios actuantes, víctima ciudadano NELSON RODRÍGUEZ y testimonio del ciudadano DARWIN MONTIEL (testigo éste promovido por la defensa técnica como nueva prueba), que en las generalidades establecía que mi representado había informado donde se encontraban los objetos, pero nunca señalo la ciudadana juez que esas mismas declaraciones tienen CONTRADICCIONES entre si, por lo que difícilmente podría darse pleno valor probatorio que genere y desvirtúe la presunción de inocencia como principio fundamental de uso pleno de mi representado, por el contrario tales testimonios general DUDAS razonables en su proceder, por lo que si debe configurarse EL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, donde la duda es favorable a mi defendido (Omisis)…
PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL SUJETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en el mencionado Juicio Oral y Público existió un cambio de calificación por parte de la Jueza debido a que consideró que de acuerdo a las pruebas evacuadas hasta ese momento, la supuesta conducta desplegada por mi representado se subsumía en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no en el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR como lo tipifico la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, es de hacer notar que una vez advertido el cambio de calificación la Juez impone a mi representado del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna, MAS NO LO IMPUSO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, derechos estos a los que tenia mi representado, por cuanto todas las circunstancias que motivaron el mencionado juicio cambiaron. Es por lo que considera quien aquí recurre que se violaron flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales y Legales vulnerando los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pudo haberse acogido a un Acuerdo Reparatorio teniendo como resultado favorable a mi representado que se le decretara el sobreseimiento de la causa y sin antecedentes penales o en su defecto y como última alternativa se pudo haber acogido a la Admisión de los Hechos en la que a pesar de generarse un antecedente penal, con la pena que se le impondría podría obtener todos y cada uno de los beneficios procesales en la fase de ejecución. Es por ello que tal omisión trae como consecuencia la vulnerabilidad de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal omisión es causal de NULIDAD ABSOLUTA con fundamento legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FÁCTICOS QE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 452 numeral 2º del Copp, es decir, FLTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Omisis)…
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, como se puede evidenciar, las notorias contradicciones de los testimonios dados por los mismos funcionarios, victima y testigos que considero el tribunal ad quo contundente para pasar a dictar una sentencia condenatoria a mi representado, pero que es evidente tales contradicciones como es el caso que el ciudadano Darwin Montiel (vecino) manifiesta que el vio UN TELEVISOR Y UN DVD, objetos estos que no se encuentran como cuerpo del delito del presente caso, además manifestar que mi representado NO SE ENCONTRABA AMARRADO, situación que es contraria al dicho por la víctima y los funcionarios que manifestaron que SI SE ENCONTRABAN AMARRADOS, MANIATADOS Y HASTA GOLPEADOS, del mismo modo manifiesta este ciudadano haberse QUEDADO HASTA E MOMENTO EN QUE LLEGO LA PATRULLA YA QUE ESTE ES DEL COMITÉ DE SEGURIDAD, situación contraria a lo que manifestaron los funcionarios y la víctima que en general manifestaron QUE CUANDO LLEGO LA PATRULLA TODOS LOS VECINOS SE FUERON Y SOLO QUEDARON TRES PERSONAS LA VÍCTIMA Y LOS DOS SUJETOS AMARRADO CON LOS ENSERES A UN LADO. (Omisis)…
CAPITULO II
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentado en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del Copp por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 52 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido e el artículo 455 del mismo código. SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA COMO PUNTO PREVIO y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO. TERCERO: de no ser considerada en criterio esgrimido por esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronunció, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también SE LE MANTENGA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (DETENCIÓN DOMICILIARIA) QUE CUMPLÍA PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a favor de mi defendido ciudadano JOSE GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.
CAPITULO V
De la Sentencia Apelada
En fecha 16 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.072, nacido en fecha 03-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en Lubricantes y accesorios “María Lienza”, hijo de Ramón Báez y Yusleni Margarita Álvarez, residenciado en Chirgua, Sector II, Calle José Félix Ribas con Andres Bello, casa sin número de portón amarillo cercada de bloques, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia se le condena, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma…”.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza N° 02 del presente asunto, manifestando la defensa del acusado, al cedérsele la palabra como parte recurrente:
“Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra de la sentencia dictada en fecha 08-06-10 por el Tribunal de Juicio Nº 1 en forma Unipersonal, en la que condenó a su defendido por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, siendo que hubo cambio de calificación por cuanto al principio fue acusado por el delito Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir. Hace una narración sucinta de los hechos manifestando entre otras cosas: Manifiesta que la sentencia presenta Contradicción e ilogicidad Manifiesta en la Motivación de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del COPP, por cuanto la juez lo que hizo en la sentencia colocó sólo extractos de las declaraciones de los testigos y la victima y no tomo en cuenta las contradicciones que existían entre sí Como punto previo solicita la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto al hacer el cambio de calificación jurídica la jueza no le otorgó nuevamente la palabra a su defendido para así poder optar por unas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que su defendido no fue impuesto de las mismas. Siendo que se pudo proponer un acuerdo reparatorio y una vez cumplido el mismo se dictaría un sobreseimiento y sin antecedentes penales, por lo que solicita la nulidad absoluta fundamentándose en lo establecido en los artículos 190, 191 195 y 196 del COPP, por cuanto estamos en presencia de una inobservancia a una norma constitucional y al debido proceso. Por otra parte indica que al manifestar que existe Contracción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indica que en el recurso coloca los extractos de la declaración de los testigos y la victima donde existen contradicciones, sobre todo existe contradicción con la declaración de la victima y el testigo Darwin Montiel y con los funcionarios policiales. Es por lo que solicita se declare con lugar como punto previo la Nulidad Absoluta y en caso de no considerarse la Nulidad, solicita se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dicto la decisión, y se le mantenga la medida de detención domiciliaria que viene gozando hasta la celebración del nuevo juicio oral y público. Es todo.”.
Al serle cedida la palabra para ejercer su derecho a réplica, dijo que:
“…no comparte con lo alegado por la fiscalía, por cuanto el Tribunal no impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por la admisión de los hechos. Siendo que con la última reforma se le da la oportunidad a los acusados de que antes de iniciar el juicio el cual viene de una audiencia preliminar el juez le debe imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Manifiesta que es el juez quien debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, y no tiene el deber como defensa de recordarle tal situación al juez salvo que se le estén violando derechos. La situación es crear un precedente por cuanto en juicio existe diversidad de criterios, por lo que considera que si esta encuadrado en la nulidad absoluta contenida en el artículo 190, 191 195 y 196 y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo.”
Al contestar a la pregunta que le hiciese el tribunal, refiriéndose a la ilogicidad alegada, dijo:
“Esta es porque existe falta de lógica por cuanto el tribunal no consiguió tener una lógica de manera de establecer y adminicular los órganos de prueba.”
Por su parte, al ejercer su derecho de palabra, el Ministerio Público expresó:
“…Oído lo alegado por la defensa manifiesta el Fiscal entre otras cosas: En cuanto al punto previo de la nulidad absoluta en este caso sindica que existe la interrogante que si una vez dado el cambio de calificación en juicio se debe o no imponer nuevamente de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indica que en el presente caso si el imputado hubiese querido proponer acuerdo reparatorio lo hubiese hecho desde que fue admitida la acusación por cuanto es un procedimiento abreviado, y ambos delitos se podía proponer tal acuerdo. En cuanto a si podía no admitir los hechos manifiesta que lo establecido en el artículo 350 y 351 del COPP que habla del cambio de calificación no habla si se debe o no imponer al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, en este caso se evidencia que al hacerse el cambio hubo una suspensión del juicio y si la hubiese querido admitir los hechos la defensa fácilmente lo podía haber solicitado y no lo hicieron, por cuanto se suspendió para otra audiencia para que preparara la defensa y no lo solicitaron, siendo que al inicio del juicio si se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia. Respecto a la supuesta ilogicidad y contradicción de la sentencia, considera que el juez fue coherente y lógico al dictar la sentencia, y si el tribunal llego a la convicción de que el mismo es culpable no hay contradicción, considera que la sentencia no tiene contradicción en la motivación por cuanto no hay choque en la declaración de los testigos y la victima, considera se declare sin lugar el recurso de apelación presentado.”
De igual forma, al ejercer su derecho a contrarréplica, señaló:
“Ciertamente en el Código antes de la reforma era obligación del juez instruir tal situación, y en la reforma todo cambio, por cuanto la admisión procederá después de admitida la acusación o antes de iniciar el juicio, ya no es obligación. En el caso de marras manifiesta que el tribunal como tribunal unipersonal la jueza de juicio impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y después si quiere admitir los hechos la defensa debe solicitarlo tal como se establece en el código con la reforma.”
A preguntas que le fueron hechas, afirmó:
“Mi posición atendiendo la política criminal que estableció el legislador de buscar como darle celeridad al proceso y vista la voluntad del legislador de darle el espacio al acusado de admitirlo aun cuando existan escabinos, en mi opinión si puede admitir los hechos siempre y cuando la defensa lo solicite después de el cambio de calificación. En mi criterio no es obligación del tribunal de imponer nuevamente al imputado del procedimiento por admisión de hechos después del cambio de calificación tal como lo establecía el código anterior y debe la defensa solicitarlo…”
Al serle cedida la palabra tanto a la víctima como al penado, ambos manifestaron sus deseos de no exponer.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 08 de Junio de 2010 y publicada en fecha 16 de Junio de 2010, mediante la cual la Jueza a cargo CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Así tenemos, que del estudio del recurso de apelación interpuesto, se verifica que la defensa alega que la recurrida, solo tomó en cuenta pequeños extractos de las declaraciones de los funcionarios, de la víctima y del testigo promovido por la defensa, refiriéndose solo al hecho de que de estos testimonios, se desprende que el penado había informado donde se encontraban los objetos; pero que obvió la misma, referirse a las presuntas contradicciones que presentan entre sí, según se alega, esas declaraciones; como punto previo, alega que al advertirse el cambio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito por el de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente Para Delinquir, la Juez impuso al hoy penado de las garantías constitucionales que lo amparan, mientras que no lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que considera fueron vulnerados los artículos 37, 40, 42 y 376, por cuanto de haberse hecho esa imposición, se alega, el hoy penado pudo haberse acogido a un acuerdo reparatorio, o haber admitido los hechos, lo que conlleva a la nulidad del acto, según se afirma.
Sigue diciendo que en cuanto a las contradicciones denunciadas, es el caso que “…el ciudadano Darwin Montiel (vecino) manifiesta que el vio UN TELEVISOR Y UN DVD, objetos estos que no se encuentran como cuerpo del delito del presente caso, ademas manifestar que mi representado NO SE ENCONTABA AMARRADO, situación que es contrario a al dicho por la víctima y los funcionarios que manifestaron que SI SE ENCONTRABA AMARRADOS, MANIATADOS Y HASTA GOLPEADOS, del mismo modo manifiesta este ciudadano haberse QUEDADO HASTA EL MOMENTO EN QUE LLEGO LA PATRULLA YA QUE ESTE ES DEL COMITÉ DE SEGURIDAD, situación contraria a lo que manifestaron los funcionarios y la víctima que en general manifestaron QUE CUANDO LLEGO LA PATRULLA TODOS LOS VECINOS SE FUERON Y SOLO QUEDARON TRES PERSONAS LA VICTIMA Y LOS DOS SUJETOS AMARRADOS CON LOS ENSERES A UN LADO.”; concluyendo de los antes expuesto en que las dudas razonables que existen no desvirtúan la presunción de inocencia a favor de su representado, sino que por el contrario fortalecen la misma al no ser contundentes los testimonios para ser considerados como plena prueba.
Agregó además que “… la Juez de juicio tomo como cierto parte del testimonio dado por la víctima y el vecino cuando establecieron que mi representado manifestó donde se encoentraban los objetos y que por ello se perfeccionaba en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito porque considero…que mi representado se entrometió escondiendo tales objetos, pero lo que no tomó en cuenta la ciudadana Juez , que si en realidad hubo una confesión por parte de mi defendido al momento de ser aprehendido, solo esta se generó bajo una INTENSA COACCION ocasionada por la terrible golpiza que recibió mi representado por parte de los vecinos del sector…”; agregando que el testimonio de Darwin Montiel evidenció su falsedad por cuanto afirmó que los sujetos no estaban golpeados, mientras que los funcionarios dijeron, dice, que trasladaron a su defendido al servicio médico por lo golpeado que se encontraba.
Por último solicita que se declare con lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que impugna en primer lugar la decisión impugnada, por cuanto según alega, luego de advertirse el cambio de calificación, durante el transcurso de la celebración del juicio en que resultó condenado el acusado, éste debió ser impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto estima la defensa que todas las circunstancias que motivaron el juicio cambiaron; y, al respecto tenemos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 376.— Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada especto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Por su parte, se observa además que en cuanto a la figura de la admisión de los hechos y su oportunidad ha establecido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 147 del 14ABR2009, que:
“…omissis…
La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.
(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).
Ahora bien, en la presente causa se observa, que por ser procedimiento abreviado (delito flagrante), luego de que el Juez Cuarto de Juicio, admitiera la acusación fiscal, le informó y le explicó a la acusada, los hechos atribuidos en la referida acusación (los cuales fueron acreditados por el Tribunal), así como la calificación jurídica que se les otorgó, es decir, encuadrándolos en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente, le impuso a la ciudadana Rosalba Osuna Contreras (debidamente representada por su defensor), de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, quien en forma voluntaria respondió: “… admito los hechos que se me imputan y pido se me imponga de inmediato la pena…” (Según consta en acta de la audiencia, folio 335, de la pieza Nº 2). Procediendo de inmediato el Tribunal Cuarto de Juicio, a imponerle la pena correspondiente, con su rebaja respectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).
…omissis…”
Tenemos entonces que es clara y suficientemente precisa la norma transcrita, estando además ampliamente interpretada por nuestra jurisprudencia, y así se desprende de lo anterior, que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar luego de que el juez admite la acusación, ante el tribunal de juicio unipersonal luego de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y, ante el tribunal de juicio mixto luego de admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
Como consecuencia de lo anterior debemos concluir en que no tiene razón el recurrente cuando afirma que no se le dio al acusado, hoy penado, de acogerse a este procedimiento de admisión de los hechos, luego de que en el transcurso de la celebración del juicio oral, se advirtiera acerca de un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, por cuanto en el presente asunto como se observa de la actas que cursan en esta ausa, en fecha 23ENE2010, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia del penado, asimismo, se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, y se impuso además la medida contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria; posteriormente en fecha 29 del mismo mes y año, el Ministerio Público presentó la acusación en contra del referido penado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente Para Delinquir, constituyéndose el Tribunal Unipersonal con funciones de Juicio en fecha 12ABR2010, oportunidad esta en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Jose Gregorio Baez Alvarez, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y el articulo 264 del LOPNNA; y luego de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, “…el juez profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al ahora acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo admitir los hechos, es todo.”, por lo que es claro que el penado en la oportunidad procesal que establece la ley, fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando en forma terminante que no deseaba admitir los hechos.
Constando entonces que no establece la norma que durante la celebración del juicio oral, y luego de advertidas las partes de un posible cambio de calificación, deba imponerse al acusado acerca del procedimiento de admisión de los hechos, y visto que en el presente asunto la oportunidad para ser informado del procedimiento por admisión de los hechos, y acogerse a los mismos por parte del hoy penado, se daba una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, y visto que está demostrado en los autos que el tribunal de juicio cumplió con el referido mandato legal, y visto además que en dicha oportunidad el penado se negó a acogerse a este procedimiento, es por lo que deben desecharse los argumentos expuestos, al respecto, por el recurrente. Y así se declara.
Ha alegado además la parte apelante, la presunta contradicción e ilogicidad en la sentencia, en virtud de que según afirma, existen contradicciones entre los testimonios de la víctima, del testigo Darwin Montiel y los funcionarios policiales, haciendo extracción la recurrida de solo partes de las declaraciones, obviando las contradicciones existentes.
Al respecto se observa que en primer lugar la recurrida apreció los testimonios de Nelson José Rodríguez, Ramón segundo Rivero Vega, William Gregorio Mendoza Piña, Juan Carlos Prada, Darwin Montiel, así como la declaración del adolescente Baltazar Castillo González, y al analizar y comparar los mismos, en el capítulo que la sentencia impugnada denomina consideraciones para decidir, estableció:
“De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del ciudadano NELSON RODRÍGUEZ, quien manifestó que fue informado mediante llamada telefónica que le hizo su esposa, diciéndole que en su casa los habían robado, y al llegar a su casa se percata y constata que efectivamente les faltaban algunos bienes tales como el microondas, el DVD, una bombona, y que una lámina del techo había sido removida; y al comunicarse con sus vecinos éstos le manifiestan quiénes eran los autores del hecho, señalando como tales, a los ciudadanos que resultaron detenidos en el procedimiento, entre ellos el hoy acusado JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, a quienes además fueron a buscar y los sometieron mediante la fuerza, y estas personas les dijeron dónde estaban los objetos, encontrándolos así, en un monte que se encuentra adyacente a su casa, donde se produjo el hecho.
Esta declaración, al compararse con la declaración rendida por el ciudadano DARWIN MONTIEL, encuentra correspondencia en lo relativo al hallazgo de las cosas o bienes que fueron sustraídos de la casa del ciudadano Nelson José Rodríguez, pues este testigo afirmó que “Que los objetos los sacaron como 5 a 10 minutos que cuando yo llegue, el dijo donde estaban los corotos y que no le hicieran nada, que los mismos vecinos los sacaron de una casa diagonal a la casa de la victima, que la gente le decía donde estaban los corotos que si no lo iban a golpear y el dijo donde estaba para que no lo golpearan y que no quería ir preso.”
En relación a los objetos sustraídos, además de las declaraciones citadas previamente, también los funcionarios policiales Distinguido (PEL) William Mendoza y Distinguido (PEL) Ramón Rivero, adscritos al Puesto Policial Lomas Verdes, Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Este del Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestaron que cuando ellos llegaron al sitio por segunda vez, previa información que les suministraron vía telefónica, vieron a dos sujetos que se encontraban sometidos por la comunidad, la cual se fue del lugar al percatarse de la presencia policial, y junto a ellos se encontraban varios objetos, tales como microondas y una bombona de gas. En efecto, el funcionario WILLIAM GREGORIO MENDOZA PIÑA, manifestó que: “…..prestamos la ayuda a los ciudadanos quienes estaban embalados y junto con ellos estaba un microonda y una bombona.” El funcionario RAMÓN SEGUNDO RIVERO VEGA, manifestó que: “… Estaban sentados, atados los ciudadanos y los enseres estaban allí, era un microondas y una bombona gris de cabeza roja…”.
También los ciudadanos que resultaron detenidos en el presente procedimiento manifestaron sobre el hallazgo y por ende la existencia de los objetos pasivos del delito, al señalar: El ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO BAEZ ÁLVAREZ señaló: “…Cuando me tiene amarrado en el piso es que veo la bombona y el microonda que llega con el menor, eso fue en frente del señor…”; el adolescente señaló: “…Las personas nos mostraron microondas, bombonas, las sacaron como del monte nosotros estábamos viendo…. No vi quien saco eso del monte….. no se quienes llevaron eso para el monte…”
La existencia de los bienes materiales a que hacen referencia las declaraciones precedentes se afianza también con el Reconocimiento Técnico y Avaluó Real realizada por el experto JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su declaración, manifestó que: “…se determino que la bombona de gas presenta en alto relieve la siglas VENGAS, presentado el serial 873834, las mismas elaborada en metal, con capacidad de 10 kilo gramos y estaba en regular uso y conservación valorada en 250 bolívares fuertes. En cuanto al horno microondas, de color blanco elaborado en metal, el mismo presento el serial 0744301000648, el mismo utilizado para labores de cocina en el hogar, y valorado en 200 bolívares fuertes…”
El aludido informe pericial permite establecer las características de los objetos incautados y su funcionamiento, tal como se indica en el párrafo precedente; y en base a ello se establece su correspondencia con los objetos señalados por la víctima como los que le fueron sustraídos de su casa y fueron luego encontrados en las adyacencias.
Los anteriores elementos, se aprecian y valoran en todo su contenido porque encuentran correspondencia entre sí, ya que la declaración del ciudadano Nelson José Rodríguez en su condición de víctima señala que el acusado de autos junto con el adolescente que resultó detenido con él, fueron quienes manifestaron dónde estaban los objetos que habían sido hurtados en su casa, y en el mismo sentido lo afirmó el ciudadano Darwin Montiel, incluso manifestando que el acusado había dicho que él decía dónde estaba los objetos porque no quería ir preso, y en ambas declaraciones se afirma que efectivamente los objetos fueron encontrados del lugar donde se hallaban escondidos, coincidiendo los objetos con los que la víctima se percató que le faltaban en su casa. Ambas declaraciones además de ser coincidentes, están referidas a un hecho estrechamente vinculado con los hechos que se ventilan en la presente causa, como es, el hallazgo de los objetos hurtados encontrándose éstos escondidos en las adyacencias del inmueble donde se cometió el hecho del hurto. En el caso de la declaración de los funcionarios policiales, aunque ellos no presenciaron los hechos investigados, sí tuvieron un conocimiento referencial sobre lo sucedido pues fueron llamados para que se apersonaran al sitio y allí fueron informados por la víctima del delito cometido en su casa y observaron que tenían sometido al acusado de autos, y en el mismo lugar se encontraban los objetos que la víctima les manifestó que le habían hurtado. Si bien es cierto que sus testimonios no son indicativos de la autoría del hecho, los mismos se corresponden en forma referencial con lo manifestado por los ciudadanos Nelson José Rodríguez y Darwin Montiel, indicando que la versión de estos ciudadanos siempre ha sido la misma.
En el caso de la declaración del experto Juan Prada, se aprecia en todo su contenido por haberse realizado conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, es decir, con el informe escrito y la declaración en Audiencia del experto que lo suscribe, y además porque dicha declaración versa sobre la Experticia que le practicó a los bienes que fueron objeto de hurto, y en la misma se deja constancia de la naturaleza y características que tiene estos bienes, correspondiéndose así con los mismos bienes indicados por la víctima como sustraídos de su casa, afianzando así su denuncia.
Todos estos elementos a los que se ha hecho referencia, analizados en su conjunto permiten dar por acreditado los siguientes hechos: 1) el apoderamiento de bienes muebles, pues la víctima señaló que se habían llevado de su casa varios objetos muebles (microondas, DVD, bombona de gas) y señaló también, al igual que el ciudadano Darwin Montiel, el acusado José Gregorio Baez y el adolescente, que efectivamente tales objetos, fueron encontrados y sacados de un monte ubicado en las adyacencias de la casa de la víctima. 2) El segundo hecho acreditado es que los bienes muebles de que se trata pertenecen a persona distinta de quien efectuó el apoderamiento y fueron quitados del lugar donde se hallaban, sin consentimiento de éste, pues la víctima ha señalado que efectivamente los bienes son de su propiedad, y aunque no constan en autos las facturas de compra de los mismos, al ser bienes muebles por su naturaleza, la posesión de los mismos acredita su titularidad, según lo estipulado en el artículo 794 del Código Civil, siendo que en el presente caso, esa posesión se refleja con la estancia de los bienes en cuestión en la casa de la víctima y bajo su uso, goce y disfrute.
Los hechos que se han dado por acreditados, constituyen a su vez el supuesto de hecho tipificado en el artículo 451 del Código Penal relativo al Hurto, cuyas circunstancias calificantes, indicadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio no quedaron acreditadas, pues no se practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso que permitiera establecer el uso o destino del inmueble así como tampoco la fractura que pudiera tener el techo del mismo.
Pasando a otro orden de ideas es preciso señalar que aunque los elementos de autos indicaban la existencia del delito de Hurto, dichos elementos no fueron suficientes para demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, en el hecho ventilado, encajaba en el supuesto de hecho de este tipo penal, porque no existe elemento fundado y sólido para crear la convicción de que este ciudadano se haya introducido a la casa del ciudadano Nelson Rodríguez y se haya apoderado de los objetos que fueron sustraídos, mencionados up supra; solo existe la referencia que hace el ciudadano Nelson José Rodríguez sobre lo que le manifestaron sus vecinos, en relación a los autores del hecho. En efecto manifestó: “….Si me llegue a comunicar con mis vecinos me dijeron que me habían robado y que era los señores fulanos y fulanos. Los nombres de esas personas los conozco por apodo el señor pitufo que esta presente y el otro era un menor. Me dijeron los vecinos que me había llevado los artefactos y eran los sujetos…”
Por su parte, el ciudadano DARWIN MONTIEL manifestó: “…y le llego la información a su persona de que el joven, con otro joven, había realizado un robo… no vio que su defendido se metiera en la casa del señor …”
Los funcionarios policiales a su vez manifestaron que cuando llegaron al sitio ya el acusado de autos se encontraba sometido, junto con un adolescente, por los miembros de la comunidad de ese sector, y allí frente a ellos, los objetos que habían sido sustraídos.
De lo anterior puede inferirse que quienes vieron a los autores del hecho y presenciaron el mismo, fueron vecinos del sector, cuya identificación no fue suministrada por el Ministerio Público, por los funcionarios policiales, ni por la víctima, debido a que el grupo de vecinos se mostraron reticentes a participar en la investigación, y al percatarse de la presencia policial se fueron del sitio. Así lo manifiestan la víctima ciudadano NELSON RODRÍGUEZ: “…Ninguno de mis vecinos fue a la policía, por temor….”, el funcionario policial RAMÓN SEGUNDO RIVERO VEGA: “….Al llegar esta un grupo de personas y solo quedaron tres personas. ….. La comunidad al ver la presencia de la patrulla salieron corriendo. …….. Al llegar al sitio vimos al grupo de personas y al ver la presencia policial salieron corriendo y quedaron dos ciudadanos maniatados y la victima…..”; y el funcionario WILLIAM GREGORIO MENDOZA PIÑA: “…pasamos por el sitio cuando estábamos cerca las personas que estaban allí salieron corriendo en el sitio ….. Iban hacer linchados según el dueño de los artefactos y la comunidad los iba a linchar pero cuando vieron la presencia policial salieron corriendo. …. desde cuadras atrás había muchas personas allí, y luego fue que llego el señor. Los vecinos estaban allí para linchar a los sujetos, pero la comunidad se fue y solo se quedaron los sujetos y el dueño de los enseres. .... Nadie quiso prestar colaboración eso estaba completamente apagado las luces de las casas, cerradas y allí hay postes pero no hay luz, y al ver la presencia policial se fueron. ….. La presunta victima fue quien nos informo que los vecinos le dijeron que habían agarrado a los sujetos con los artefactos, no fue corroborada porque todo el mundo se fue, porque los vecinos se fueron corriendo esos no van ha querer a atestiguar, eso lo dijo la victima. ….. Se logro ubicar a las personas pero no salio nadie, veníamos y se veía a las personas, pero al llegar se habían ido del sitio…”
Las anteriores afirmaciones reflejan que el conocimiento que tuvieron las personas antes mencionadas, en relación a los autores del delito de Hurto, es un conocimiento referencial; a saber, el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ, señala que se lo dijeron los vecinos, pero no llegó a identificar a esos vecinos; y los funcionarios policiales a su vez, manifestaron que se los había dicho el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ; es decir, son testimonios referenciales inmediatos y mediatos, que pueden servir como indicios, pero a los efectos de determinar la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BAEZ ÁLVAREZ, y por ende determinar su culpabilidad en el delito de HURTO, resultan insuficientes.
Sin embargo, los elementos ya indicados, específicamente las declaraciones de los ciudadanos NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ (víctima) y DARWIN MONTIEL, coincidieron en afirmar que el acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO BAEZ ÁLVAREZ, junto con el adolescente, al ser sometidos por la comunidad, manifestaron dónde se encontraban los objetos que habían sido sustraídos, y fue así como se encontraron éstos, escondidos, en un monte adyacente al lugar donde se produjo el hecho. En efecto el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ manifestó: “…Le encontraron los objetos las bombonas los microondas que estaban por un monte, por unas casas. Ellos dijeron donde estaban los artefactos y eran los míos…”. El ciudadano DARWIN MONTIEL manifestó: “…Que los objetos los sacaron como 5 a 10 minutos que cuando yo llegue, el dijo donde estaban los corotos y que no le hicieran nada, que los mismos vecinos los sacaron de una casa diagonal a la casa de la victima, que la gente le decía donde estaban los corotos que si no lo iban a golpear y el dijo donde estaba para que no lo golpearan y que no quería ir preso …”
Ambos testimonios, sirven de fundamento a quien decide, para dar por acreditado que el acusado de autos JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ tenía conocimiento dónde se encontraban los objetos sustraídos, y ese hecho, adminiculado con la propia declaración del acusado cuando afirmó que “…Baldazar es el menor, fue a mi casa para negociar unas cosas que había tomado, para yo ganarme un dinero. Le dije que si no tendríamos algún problema….”; a su vez permite establecer su participación en la acción de entrometerse para que se escondan tales objetos, provenientes de delito; configurándose así el elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal relativo al Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, cuya acción consiste en adquirir, recibir moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma entrometerse para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo.
En el caso de marras efectivamente se materializó un delito de hurto, tal como se dio por acreditado y se explicó up supra (aunque no se llegó a determinar la autoría del mismo); y tanto la declaración del ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ como la declaración del ciudadano DARWIN MONTIEL permiten acreditar también que los objetos pasivos de la comisión de este delito, a su vez fueron escondidos posteriormente al hecho (como se explica en el párrafo precedente), por parte de personas, respecto de las cuales, al menos de una de ellas, no puede afirmarse con fundamento que haya tomado parte en el delito principal, en este caso el Hurto.
Este delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico. Obsérvese la declaración del acusado JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ al manifestar: “…Baldazar es el menor, fue a mi casa para negociar unas cosas que había tomado, para yo ganarme un dinero…”
En el presente caso se ha dado por acreditada la acción de “esconder” como una de las modalidades de comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y esa acción consiste en ocultar o intervenir, participar de alguna manera para que un tercero lo adquiera, reciba o esconda, es ponerse en medio de otros, o lo que es lo mismo, servir de intermediario para la comercialización del objeto de que se trate.
Así las cosas, esta Juzgadora concluye que en los términos ya expuestos se ha configurado el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; el cual además posee un elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto. Al respecto, Carlos Bello Rengifo en los comentarios realizados a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (2008), específicamente en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo, que viene siendo una modalidad del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, señaló lo siguiente:
“ …si el autor tenía duda acerca de si el vehículo derivaba de un hurto o de un robo, pero aún así lo adquirió, escondió, etc., el hecho será típico, al haberse representado que ello era posible…”
Bustos Ramírez, en su Manual de Derecho Penal, p.212, señala: “ El conocimiento del delito anterior no necesita ser exhaustivo, basta que se sepa que se ha desarrollado una actividad en general y que ha dado efectos de carácter económico.”
Esa parte subjetiva a la que aluden lo párrafos precedentes, ha quedado igualmente acreditada en el presente caso, a juicio de quien decide, con la propia declaración rendida por el acusado JOSÉ GREGORIO BAEZ en fecha 06-05-2010 en la que manifestó, entre otras, las siguientes:
“… llego Baldazar de Jesús Rodríguez, para que le fuera a negociar unas cosas que el negocio y le pregunte de donde las había tomado, cuando vamos llegando a la casa del señor salen tres vecinos de él y sin explicación alguna nos agarrados y nos tenían amordazados y nos golpeaban, luego yo me quede con ellos amarrados y se llevaron al menor y apareció con una bombona y el microondas y nos siguieron golpeando hasta que llego la patrulla, …... A preguntas del Ministerio Público: Baldazar es el menor, fue a mi casa para negociar unas cosas que había tomado, para yo ganarme un dinero. Le dije que si no tendríamos algún problema. ……. Me dijo que tenía unas cosas para vender y que no me metería en problemas, …... A preguntas del Tribunal: Soy amigo desde hace dos meses es amigo de Baldazar desde que me mude, …… No le se decir muy bien que hace el adolescente, se que se la pasa echando vainas por el barrio.”
Esta declaración refleja que el acusado JOSÉ GREGORIO BAEZ ÁLVAREZ, conoce desde hace meses al adolescente que también fue detenido con él, y a quien se refiere como “el menor”, pero no le conoce un oficio específico al cual se dedique éste, y el concepto y percepción que tiene de este adolescente es que es una persona de cuya conducta da mucho qué pensar, pues según sus propias palabras, este adolescente “…se la pasa echando vaina por el barrio…” . Esa afirmación, refleja un cuestionamiento que el acusado hace sobre la conducta del adolescente; lo que hace surgir a esta juzgadora la interrogante: ¿por qué el ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO BAEZ ÁLVAREZ, teniendo un concepto que cuestiona la conducta del adolescente, aceptó participar en “la negociación” de los objetos que traía el adolescente? Para responder esa interrogante es pertinente destacar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAEZ, le preguntó al adolescente que si no se metería en problemas. Siendo así las cosas, la lógica indica que si el acusado se preocupó de meterse en un problema con la negociación de los objetos traídos por el adolescente, fue porque se representó que los objetos eran de procedencia ilícita; y si esta circunstancia se vincula con las declaraciones de los ciudadanos NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ y DARWIN MONTIEL, según las cuales, el acusado JOSÉ GREGORIO BAEZ ÁLVAREZ conocía el lugar donde se encontraban escondidos los objetos hurtados y fue, junto con el adolescente, quien se lo reveló a los vecinos del sector, y en ese lugar fue donde efectivamente fueron encontrados (lo que además ya este Tribunal dio por acreditado up supra), esta Juzgadora puede concluir, y en efecto lo hace, que el acusado de autos sí tenía conocimiento de que los objetos que se proponía negociar eran de procedencia ilícita, pues si no, por qué otra razón, tales objetos fueron escondidos? Si se actúa con transparencia y sin ánimo de ocultar, los objetos no hubiesen sido escondidos, porque si se tiene la creencia de que se está realizando o se va a realizar una negociación lícita, no se acude a la clandestinidad.
Es preciso mencionar que el acusado en su declaración hizo ver que la persona responsable de los objetos sustraídos era el adolescente, que fue quien llegó a buscarlo a él a su casa, y que él no tenía conocimiento de los objetos sustraídos; señalando además que el adolescente era su amigo. Sin embargo, en la declaración del adolescente, éste no apoyó su versión y manifestó lo contrario, señalando: “…yo no se de donde sacaron ese poco de cosas,, …….José Gregorio me fue a buscar a mi…. El me dijo que íbamos a buscar una bolsa de aluminio por la calle donde vivían el, ….. Yo conozco a José Gregorio es amigo mió, desde como hace 4 años, lo conozco del sector… ….. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: EL ME BUSCO A MI …”
La contrariedad existente entre la versión dada por el acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO BAEZ, y la declaración rendida por el adolescente que fue detenido junto con él en fecha 20-01-2010, así como la ausencia de otros elementos que indiquen la veracidad de su dicho, impide que se valore con mayor ponderación su versión de los hechos, que la versión dada por la víctima Nelson José Rodríguez y por el ciudadano Darwin Montiel, pues estas dos últimas, sí encuentran correspondencia entre sí y verosimilitud.
En relación a la declaración del adolescente, es pertinente dejar constancia que este Tribunal había solicitado Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescentes la remisión de la causa que por ese Tribunal se le sigue al adolescente que fue detenido junto con el acusado de autos, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 26-05-2010, pero respecto de las cuales no se hace señalamiento alguno, porque además de que ya se había prescindido de esa prueba, dichas actuaciones no contenían declaración alguna del adolescente sobre lo sucedido ya que éste no rindió declaración en la Audiencia de Presentación, por lo cual tales actuaciones no representaban aporte alguno para la decisión de la presente causa.”
Se observa de todo lo antes transcrito, que la sentencia impugnada, hace un análisis de los testimonios apreciados, y al hacer la comparación de los dichos en análisis, llega a la conclusión de que el acusado de autos, es partícipe de los hechos que se le imputan, pero cambiando la calificación de los mismos, por cuanto no considera demostrada en autos, la autoría del acusado en la ejecución del delito de hurto que le fuese imputado por el Ministerio Público, sino que considera demostrado por el contrario, que los hechos demostrados se subsumen en el contenido del artículo 470 del Código Penal, que refiere el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razonando además la recurrida, el cambio de calificación que hace, extendiendo sus consideraciones a las circunstancias por las que considera demostrados en autos los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el tipo delictivo por el que se condena a José Gregorio Báez Álvarez.
En cuanto a las contradicciones que refiere el recurrente, es cierto que la sentencia impugnada no hace referencia a las mismas, pero es que las que refiere la parte impugnante, como fundamento de su denuncia, no son circunstancias que inciden en la determinación de la corporeidad delictiva que dio por demostrada, en autos, la recurrida, ni mucho menos en la determinación de la responsabilidad que en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, se atribuyó al hoy penado, ya que las mismas solo tienen que ver con circunstancias accesorias que ninguna relación tienen, a contrario de lo que afirma el recurrente, con la presunción de inocencia que ampara al acusado, y es que se ha dicho que por una parte se afirmó que el acusado estaba amarrado y por la otra, que no lo estaba, así como que Darwin se quedó hasta que llegó la patrulla, mientras que los funcionarios y la víctima afirman que al llegar la patrulla, solo estaban los dos sujetos amarrados y la víctima, siendo evidente y por demás claro, que estas circunstancias como se afirmó, en nada afectan el resultado final del proceso, ni mucho menos la conclusión a la que llegó la recurrida, luego del análisis y comparación de los referidos testimonios que hizo la recurrida, ya que la circunstancia principal que apreció la sentencia apelada para llegar a sus conclusiones, fue como bien lo afirma la parte recurrente, el conocimiento del sitio donde se encontraron los objetos recuperados, que tenía el acusado y hoy penado, siendo ello el motivo del cambio de calificación, no incidiendo para nada en esta conclusión, el hecho de que Darwin Montiel haya estado o no hasta que llegó la patrulla, o el que haya visto a amarrados o no a las personas aprehendidas como autores del hecho que nos ocupa, por lo que en consecuencia se desechan los alegatos expuestos al respecto, por la parte recurrente. Y así se declara.
En cuanto a la afirmación que hace la recurrida, cuando dice que la declaración de su defendido se obtiene en virtud de la presunta golpiza que recibió el mismo de los vecinos del sector, tenemos que la misma fue rendida en fecha 06MAY2010, durante la celebración del juicio oral, y cursa a los folios 78 al 80 de la pieza 1, de la presente causa, y no se evidencia de dicha actuación que al momento de rendir declaración, el acusado haya sido objeto de violencia física o psicológica alguna, siendo que por el contrario fue impuesto debidamente de las garantía constitucionales que lo amparan, razones estas por las que se desechan también estos argumentos expuesto por la parte recurrente. Y así se declara.
En este sentido y como consecuencia de todo lo antes expuesto, siendo que como ha quedado demostrado, no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado a la sentencia recurrida que la misma está ajustada a derecho, no encontrando vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto ni del fallo, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Gregorio Báez Álvarez, contra la decisión proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 08 de Junio de 2010 y publicada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Báez Álvarez, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Gregorio Báez Álvarez, contra la decisión proferida en el Juicio Oral y Público Unipersonal celebrado en fecha 08 de Junio de 2010 y publicada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Báez Álvarez, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión impugnada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000281
RAB/rmba.-
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