REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008400
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado José Gregorio Soto Vásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Salas.
Fiscalía: Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 18 de Marzo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ordenó ser puesto a la orden de Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF375978A342007, Serial de Motor: 7A42007, Uso: Carga, Placa: 60ZVAX, propiedad del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Salas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado José Gregorio Soto Vásquez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Contreras, contra la decisión publicada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ordenó ser puesto a la orden de Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF375978A342007, Serial de Motor: 7A42007, Uso: Carga, Placa: 60ZVAX, propiedad del referido ciudadano.
En fecha 30 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 05 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000150 interviene el Abogado José Gregorio Soto Vásquez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Contreras, quien funge como solicitante del vehículo en cuestión, el cual ejerció su Recurso de Apelación, por lo que para el momento de presentarlo, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30-04-2010, día hábil siguiente a la notificación de la decisión impugnada, hasta el día 06-05-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Soto Vásquez, fue presentado en fecha 30-04-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 15-09-2010 día hábil siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Soto Vásquez, hasta el 17-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, dejándose constancia que en fecha 16-09-2010, el Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado José Gregorio Soto Vásquez, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, (…) actuando como apoderado judicial de tercero interviniente, vale decir, el ciudadano PABLO EMIGDIO BRICEÑO SALAS, (…)
Acudo ante su competente Autoridad y estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELACIÓN DEL AUTO dictado en fecha 18 de Marzo de 2.010, donde pone a la orden del Ministerio Para el Poder Popular con competencia en materia ambiental un vehículo propiedad de mi patrocinado siendo las características del mismo las siguientes: Marca FORD, Modelo F-350, Año 2007, Color AZUL, Tipo CHASIS, Serial Carrocería 8YTKF375978A342007, Serial Motor 7ª42007, Uso CARGA, Placa 60ZVAX.
LOS HECHOS
En fecha 20 de Septiembre de 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, el ciudadano GILMER ENRIQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.376, a quien el Ministerio Público le precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES, EN VEDA, previsto en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde en dicha audiencia se le otorgo medida cautelar al imputado como era presentaciones ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones se da el caso que el imputado que fue presentado cometiendo el supuesto delito precalificado por el Ministerio Público, no es el propietario del vehículo que el Tribunal Séptimo de Control pone a la orden del Ministerio Del Poder Popular con competencia en materia ambiental, sino que el propietarios es el ciudadano PABLO EMIGDIO BRICEÑO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.484, tratándose el caso que dicho ciudadano le alquilo el vehículo en cuestión al imputado de marras, por lo que el ignoraba que iba a trasportar madera en dicho vehículo, y que con la presente decisión se le ocasiona a mi patrocinado un gravamen irreparable, y más aún cuando el Tribunal toma una decisión unilateralmente sin fijar una audiencia para oír al propietario del vehículo, traduciéndose en una flagrante violación al debido proceso, contenida en el artículo 49 constitucional.
EL DERECHO
Esta APELACIÓN se fundamenta en que el Tribunal Séptimo de Control, al tomar la decisión de poner a la orden del Ministerio Para el Poder Popular con competencia en materia ambiental, no ha llevado al proceso elementos de convicción para que el Tribunal estimara que mi representado era autor de un hecho punible como lo precalificó el Ministerio Público, y se le aplique lo establecido en los artículo 83 numeral 2do. Y 122 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, ya que tratándose de bienes pertenecientes a tercero, lo lógico y procedente es que por lo menos fuera notificado de la respectiva decisión, además, en todo caso para poner dicho bien a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental del Estado Lara, es necesario que existan los siguientes presupuestos: Primero Que el bien incautado sea propiedad del imputado por el referido delito. Segundo; Que exista una sentencia definitivamente firme donde se ordena EL DECOMISO, LA CONFISCACIÓN o LA INCAUTACIÓN, como sanciones accesorias. Tercero: Que exista un procedimiento administrativo previo que comporte tal medida (acto de gobierno), y Cuarto: Que la decisión judicial comporte lo exigido por el artículo 173 del COPP que obliga a los jueces a dictar decisiones fundadas bajo pena de nulidad, en el presente caso, el tribunal no fundamentó la decisión en ninguna norma jurídica, lo que existe es una precaria invocación por parte de la Fiscalía de una norma de carácter administrativa. Es por las razones antes expuestas que “APELO” formalmente en cuanto a no ser oído por el Tribunal a mi patrocinado, evidenciándose así una trasgresión y extralimitación en la competencia otorgada al Tribunal, de una manera ilógica para la defensa en este AUTO decide sobre lo solicitado por el Ministerio Público, acordándole lo solicitado por este, violentando el Principio de igualdad entre las partes, y quebrantando de esta manera principios de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Artículo 49 ordinales 1, 2, 3, y 6 (Omisis)…
Además de estos Principios Constitucionales, el juez al tomar tal decisión viola también el artículo 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte que ha de conocer declarar con lugar la presente APELACIÓN, por violación del debido Proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE la nulidad absoluta del ACTO, de fecha 18 de Marzo de 2010, y por efecto la ENTREGA PLENA del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 2007, Color AZUL, Tipo CHASIS, Serial Carrocería 8YTKF375978A342007, Serial Motor 7ª42007, Uso CARGA, Placa 60ZVAX a mi patrocinado…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Abg. Andrés Francisco Rodríguez Sánchez, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Andrés Francisco Rodríguez Sánchez (…) en mi carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa y Delito Ambiental (…) procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Soto Vásquez (…) actuando como apoderado judicial de tercero interviniente, vale decir, el ciudadano Pablo Emigdio Briceño Salas (…) en términos que se desarrollaran a continuación.
En fecha 30 de abril del año en curso, el abogado representante supra indicado, presentó Recurso de Apelación contra auto dictado en fecha 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó previa solicitud de la Fiscalía con Competencia en Defensa Ambiental, poner a disposición y orden del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Lara, un vehículo camión, marca Ford; Modelo F-350; Año: 2007; Color: Azul; Tipo: Chasis; SERIAL DE Carrocería: 8YTKF375978A342007; SERIAL DE MOTOR: 7A42007; USO: CARGA; PLACA: 60ZVAX, a los fines que dicho organismo aplicase sobre el referido bien las medidas administrativas y accesorias a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 83 numeral 2º y 122 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal (Omisis)…
Sobre este razonamiento es de resaltar que como bien lo señala el accionante, su representado no es parte de la investigación penal que ocupó la atención del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, el cual tan solo veló por el fiel cumplimiento de las normas previstas en la ley que regula la materia, y en aras de garantizar el ejercicio de cualquier derecho, remite el bien en cuestión a la autoridad a la que corresponderá en fase administrativa considerar la procedencia o no de los planteamientos que le sean elevados conforme a un proceso que se regirá por los parámetros contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual mal podría haber emplazado al fuero penal a quien hasta la fecha no forma parte de una investigación en la materia y que contaría con todas las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un potencial proceso que se iniciare.
(Omisis)…
Finalmente, este último considerando, 3encierra un conjunto de señalamientos ya tratados antes en este escrito, lo que no impide remarcar que el representado del accionante hasta la fecha no es parte de la investigación penal 13-F23-0220-09, razón por la cual el auto no violentó el principio de igualdad entre las partes, y menos aún tuvo que imponerle de algún cargo toda vez que esta función corresponde al Ministerio Público y el mismo tendrá la oportunidad de ser oído en un procedimiento administrativo en caso que el ministerio del ramo estime pertinente su inicio y la remisión del bien que le pertenece no puede asumirse como una sanción que mal podría tener lugar antes de que forme parte de algún proceso administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, de los hechos narrados, así como del derecho invocado, entre otros muchos supuestos de procedencia de un recurso de apelación contenidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que en el escrito analizado no han sido satisfechos, es por lo que quien suscribe solicita que el recurso que nos ocupa SE DECLARE IMPROCEDENTE y a los efectos de notificación de este pedimento se aporta que la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Lara, con Competencia en Defensa Ambiental tiene su sede en la Carrera 18, entre calles 27 y 28, edificio Torre Campanario, piso 5, Barquisimeto, Estado Lara.
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de Marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:
“…Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de los vehículo incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 08 de Febrero de 2010 en los siguientes términos:
Se inicia la presente solicitud donde el Ministerio Publico expone: “ me dirijo a usted en atención al asunto KP01-2009-008400, relativo a la Audiencia de presentación de detenidos (calificación de flagrancia), de fecha 20-09-09, cuyo imputado es el ciudadano GILMER ENRIQUE DUARTE, titular de la cedula de identidad Vº 8.227.376 quien fuera presentado ante este juzgado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Recursos Forestales en Veda, previsto en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, y Asociación para delinquir previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 6 ejusdem; acordándose ante este Juzgado, a solicitud de esta representación Fiscal; la precalificación por los delitos antes señalados, así como también, se declaro con lugar la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente asunto, por las vías del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la imposición para el imputado en comento, de la medida cautelar contenida en el articulo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, y entre otras cosas, se ordeno de retención del vehiculo utilizado para materializar el aprovechamiento de los recursos forestales incautados, de conformidad a lo pautado en el articulo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo las características del mismo: un (01) camión, marca Ford; Modelo F-350; Año:2007; Color: Azul; Tipo: Chasis; Serial de carrocería: 8YTKF375978A342007; SERIAL DE MOTOR: 7ª42007; USO: CARGA; PLACA: 60ZVAX, al cual se le practico a solicitud de esta fiscalia, y ante el departamento de Experticias del Laboratorio Regional No 4, de la guardia Nacional del estado Lara, la respectiva experticia técnica de seriales de carrocería, arrojando que tanto los seriales de carrocería y chasis son originales, siendo el vehiculo en referencia propiedad del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.403.484, según consta en certificado de Registro de Vehiculo numero 8YTKF375978A342007-1-1 de fecha 27-10-09, expedido ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre. En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad a lo previsto en los artículos 83 numeral 2º y º22 ambos de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, que el vehiculo involucrado en la presente causa, sea puesto a la Orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental del estado Lara, a los fines de que dicho organismo , aplique sobre el mismo, las medidas administrativas y accesorias, ha que hubiere lugar, las cuales sean necesarias, por ser medio de transporte, utilizado para la comisión del delito ambiental, que nos ocupa, todo en aras de evitar daños mayores al patrimonio forestal….”.
Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas por el Ministerio Publico, no ve esta juzgadora motivo para oponerse a la misma ya que ciertamente en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2009, se acordó la retensión del vehiculo utilizado para materializar el aprovechamiento de los recursos forestales incautados de conformidad a lo establecido en l articulo 20 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, en base a lo anterior presentada como fueron la experticias realizadas por loa Cuerpo Policiales del estado Guardia Nacional Venezolana, Experticias Pericial de Vehiculo, agregadas ala presente solicitud, constituye elementos a los fines de que sea puesto a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental del estado Lara, un vehiculo siendo las características del mismo: un (01) camión, marca Ford; Modelo F-350; Año:2007; Color: Azul; Tipo: Chasis; Serial de carrocería: 8YTKF375978A342007; SERIAL DE MOTOR: 7ª42007; USO: CARGA; PLACA: 60ZVAX, a los fines de que dicho organismo , aplique sobre el mismo, las medidas administrativas y accesorias, ha que hubiere lugar. Todo ello de conformidad con los artículo 83 numeral 2º y 122 de la Ley de Bosques y Gestiona Forestal. YA ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se ordena ser puesto a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental del estado Lara, un vehiculo siendo las características del mismo: un (01) camión, marca Ford; Modelo F-350; Año:2007; Color: Azul; Tipo: Chasis; Serial de carrocería: 8YTKF375978A342007; SERIAL DE MOTOR: 7ª42007; USO: CARGA; PLACA: 60ZVAX, a los fines de que dicho organismo , aplique sobre el mismo, las medidas administrativas y accesorias, ha que hubiere lugar. Todo ello de conformidad con los artículo 83 numeral 2º y 122 de la Ley de Bosques y Gestiona Forestal. YA ASI SE DECIDE…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ordenó ser puesto a la orden de Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF375978A342007, Serial de Motor: 7A42007, Uso: Carga, Placa: 60ZVAX, propiedad del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Salas, contra el cual se dictó orden de retención al considerar el Tribunal de Control, en su oportunidad que el mismo fue utilizado en la ejecución del delito de Aprovechamiento de Recursos Forestales en Veda, previsto en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, en relación con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Esta APELACIÓN se fundamenta en que el Tribunal Séptimo de Control, al tomar la decisión de poner a la orden del Ministerio Para el Poder Popular con competencia en materia ambiental, no ha llevado al proceso elementos de convicción para que el Tribunal estimara que mi representado era autor de un hecho punible como lo precalificó el Ministerio Público, y se le aplique lo establecido en los artículo 83 numeral 2do. Y 122 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, ya que tratándose de bienes pertenecientes a tercero, lo lógico y procedente es que por lo menos fuera notificado de la respectiva decisión, además, en todo caso para poner dicho bien a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental del Estado Lara, es necesario que existan los siguientes presupuestos: Primero Que el bien incautado sea propiedad del imputado por el referido delito. Segundo; Que exista una sentencia definitivamente firme donde se ordena EL DECOMISO, LA CONFISCACIÓN o LA INCAUTACIÓN, como sanciones accesorias. Tercero: Que exista un procedimiento administrativo previo que comporte tal medida (acto de gobierno), y Cuarto: Que la decisión judicial comporte lo exigido por el artículo 173 del COPP que obliga a los jueces a dictar decisiones fundadas bajo pena de nulidad, en el presente caso, el tribunal no fundamentó la decisión en ninguna norma jurídica, lo que existe es una precaria invocación por parte de la Fiscalía de una norma de carácter administrativa. Es por las razones antes expuestas que “APELO” formalmente en cuanto a no ser oído por el Tribunal a mi patrocinado, evidenciándose así una trasgresión y extralimitación en la competencia otorgada al Tribunal, de una manera ilógica para la defensa en este AUTO decide sobre lo solicitado por el Ministerio Público, acordándole lo solicitado por este, violentando el Principio de igualdad entre las partes, y quebrantando de esta manera principios de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Artículo 49 ordinales 1, 2, 3, y 6 (Omisis)…
Además de estos Principios Constitucionales, el juez al tomar tal decisión viola también el artículo 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, al revisar la decisión recurrida, se observa que el tribunal puso a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental, de conformidad con los artículos 83, numeral 2º, y 122 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF375978A342007, Serial de Motor: 7A42007, Uso: Carga, Placa: 60ZVAX, propiedad del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Salas, contra el cual se dictó orden de retención al considerar el Tribunal de Control, en su oportunidad que el mismo fue utilizado en la ejecución del delito de Aprovechamiento de Recursos Forestales en Veda, previsto en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, en relación con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, observándose que la retención del vehículo se hace con fundamento en lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, que refiere:
“…INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE: Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Pero se debe destacar además, que el artículo 22 de la citada ley, establece:
“Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el Ministerio de Finanzas como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada crearán un servicio de administración de bienes decomisados o confiscados para tomar las medidas necesarias de la medida custodia, conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o administradores especiales quienes deberán acatar las instrucciones impartidas y presentar informes periódicos sobre su gestión.”
Por su parte, el numeral 2 del artículos 83 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, establece:
“El Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental ejercerá las funciones de inspección y fiscalización enmarcadas en el control posterior ambiental sobre la gestión forestal, a cuyo efecto queda facultado para:
…omissis…
2. Adoptar, cuando se constaten hechos, circunstancias o conductas que hicieren presumir infracción al presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y demás normas de rango sublegal, medidas preventivas tales como la paralización o suspensión de actividades de aprovechamiento, la ocupación o cierre temporal de industrias forestales, y la retención, custodia y requisición de bienes forestales, maquinarias, medios de transporte y demás elementos materiales relacionados con los hechos objeto de fiscalización; así como cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección del patrimonio forestal.
…omissis…”.
Estableciendo además el artículo 84 de la referida ley el procedimiento a seguir las personas interesadas hagan oposición a las medidas preventivas referidas en el numeral segundo antes transcrito, mientras que el artículo 122 de la citada ley especial, confiere al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambienta, en el caso de las averiguaciones administrativas que inicie y tengan por objeto la comprobación de situaciones o hechos que atenten contra el patrimonio forestal o violen la disposiciones de la ley especial que rige esas actividades, podrá ejercer las facultades previstas en el citado artículo 83 antes referido.
Ahora bien, es claro que habiendo acordado la retención del vehículo en cuestión conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que refiere un organismo que velará por la custodia y el cuido de los bienes incautados, como antes lo observamos, la recurrida debió pronunciarse acerca del porque ante la petición fiscal no se siguió el procedimiento establecido en la referida ley contra la Delincuencia Organizada, o justificar su no aplicación, razonando además acerca de los motivos por los que aplica la normativa prevista en la citada Ley de Bosques, y muy particularmente los que se refieren al procedimiento administrativo dentro del cual el Ministerio con competencia materia ambiental en el ejercicio de sus funciones, puede dictar medidas de retención de medios de transporte, normativa esta que además establece un procedimiento para que las personas interesadas se opongan a la medida en cuestión, por lo que es evidente que la recurrida sin motivación alguna se pronunció conjugando dos normativas especiales, sin que razonara en forma alguna el porque aplicaba una o desaplicaba la otra, y mas en este caso en que se retiene el vehículo conforme a la normativa prevista en un ley, y se pone a la orden de un organismo administrativo que tiene una ley especial que rige esa misma situación, normativa esta que no fue la que sirvió de base originalmente para decretar la retención del vehículo que aquí nos ocupa, evidenciándose entonces el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, razón por la que deberá declararse su nulidad.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo, señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado y subrayado nuestros).
Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende que la Ad Quo no realizó una determinación y análisis preciso de la normativa citada y que rige para el presente asunto, limitándose a ordenar que sea puesto el vehículo a la orden de Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF375978A342007, Serial de Motor: 7A42007, Uso: Carga, Placa: 60ZVAX, propiedad del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Salas, evidenciándose una carencia de razonamientos que es claro, impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer sus alegatos a objeto de ejercer su derecho a la defensa.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ordenó ser puesto a la orden de Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF375978A342007, Serial de Motor: 7A42007, Uso: Carga, Placa: 60ZVAX, propiedad del ciudadano Pablo Emigdio Briceño Contreras. SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que profirió la decisión objeto de apelación, a los fines de que con ausencia de los vicios aquí existentes, realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000150
RAB/rmba.-