REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000110

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Haydee Vásquez en su condición de solicitante en la causa Nº KP01-P-2009-11682.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Profesional Abg. Luís Martínez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ante la Omisión de Pronunciamiento en relación a las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por la ciudadana Haydee Vásquez.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, la ciudadana Haydee Vásquez en su condición de solicitante en la causa Nº KP01-P-2009-011682, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por su persona.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Septiembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, fue admitida la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Superior del Ministerio Público, y una vez notificadas todas las partes se acordó celebrar la Audiencia Constitucional el día 29 de Septiembre de 2009.
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en relación a las solicitudes de vehículo que planteara la ciudadana Haydeé Vásquez en la causa Nº KP01-P-2009-011682, siendo que como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ciudadana Haydeé Vásquez en su condición de solicitante en la causa Nº KP01-P-2009-011682, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 02 de Septiembre de 2010, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad para introducir un recurso de amparo, en vista de la cantidad de solicitudes que he gestionado ante su despacho y no he recibido ninguna manifestación de respuesta de parte del tribunal que lleva mi caso, tengo la impresión que estas solicitudes no llegan a sus manos.
Como expuse anteriormente en mis solicitudes mi vehículo es de suma necesidad para el traslado a mi trabajo y en realidad no dispongo de recursos para poder adquirir otro, tengo entendido que me lo entregaban con una guarda y custodia, y mientras pasa mas tiempo se me complica mas la vida, aparte de eso Sr. Juez lo que tengo que pagar en el estacionamiento del Country Cabudare donde supuestamente se encuentra mi vehículo es cada vez más. También envié una solicitud de autorización para chequear el estado de mi camioneta y tampoco obtuve respuesta…”

En fecha 15 de Septiembre del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Así tenemos que consta en autos (folio 11) boleta de notificación dirigida a la Accionante ciudadana Haideé Vásquez, en la cual se evidencia que quedó notificada de la admisión del amparo constitucional en fecha 20-09-2010.

Igualmente consta al folio 12 boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien quedó notificado en fecha 21-09-2010 y, finalmente, al folio 13 boleta de notificación dirigida al Abg. Luís Martínez en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual fue notificado en fecha 23-09-2010, siendo a partir de ésta fecha que se fijó la audiencia constitucional, dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 29 de Septiembre de 2010.

En Fecha 29 de Septiembre de 2010, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, y al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes la accionante ciudadana Haydeé Margarita Vásquez, asistida por la Abogada Aravy Botto Cruz, el accionado Luís Martínez, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y el Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. Rainer Joel Vergara Riera.
Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se cedió la palabra a la parte accionante y al Juez, presunto agraviante, quienes alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra a la parte Accionante, quien expone entre otras cosas lo siguiente: Mi camioneta me fue decomisada el 5 de noviembre por la ribereña por un guardia nacional de nombre Víctor Chirinos y desde ese entonces ha sido una completa travesía por cuanto cuento sólo con ese vehiculo para trasladarme a mi trabajo y mis hijos, para mi ha sido atropellante en gastar todo mi dinero en pasajes para mi y mi hijo. Cuando compre la camioneta se la compre al señor Lino Ruiz por intermediario por cuanto venia de cuidad Bolívar, y aquí hicimos venta y la notaríamos, no había tenido problemas con la camioneta y jamás pensé que estaba ilegal, y en todo operativo siempre fue normal, y en este ultimo operativo me retuvieron la camioneta y me trataron muy mal, y la pasaron al estacionamiento el Contry y desde ese entonces estuve haciendo solicitudes al tribunal de control nº 4 anteriormente estaba la ciudadana Carmen Bolívar, y actualmente tiene la causa el Dr. Luís Martínez, yo sentía que los papeles que metía era como si nadie me oyera y me siento con una necesidad con la necesidad de mi vehiculo. El juez de control me dio actualmente una autorización para ver la camioneta y la fui a ver el lunes y la camioneta esta en buen estado, metí el recurso de amparo antes de que me dieran la autorización. El amparo lo introduje por la desesperación que ya tenía. Y así hice introduje el amparo, y espero pronunciamiento por parte de este tribunal y se me entregue la camioneta. Es todo. Se le concede la palabra a la abogada representante de la accionante quien expone: Indica que existe y es procedente la venta realizada y efectuada por ciudad Bolívar, fue contactado el ciudadano donde estaba la camioneta y manifestó que efectivamente estaba en el estacionamiento en ciudad bolívar y salio con una placa de permiso, desde ciudad Bolívar. La camioneta fue negada por fiscalía. Solicita se le entregue la camioneta. Se le concede la palabra al accionado quien expone entre otras cosas: Oída la exposición de la ciudadana accionante, manifiesta que al momento de recibir el tribunal de control Nº 4 ya estaba la solicitud de la ciudadana, y la juez anterior había solicitado la practica de algunas de diligencias y se evidencia que el vehiculo tiene todos los seriales adulterados, y la juez Carmen Bolívar solicitud serie de diligencias y entre ellas que se le remitiera copia certificada de la transacción hecha entre el estacionamiento de Ciudad Bolívar y la parte actora. Manifiesta que en el transcurso del tiempo, por esas diligencias faltantes el tribunal no se había pronunciado y actualmente solicito la práctica de nuevas diligencias. Manifiesta que la ciudadana solicito audiencia por parte de la señora y no la pude atender porque no me puedo reunir con una de las partes, y que con la diligencia que tenia en el asunto podía decidir, pero que iba a mandar a solicitar nuevamente información a ciudad Bolívar por cuanto la información que habían enviado era que no se había realizado tal transacción, y por cuanto las informaciones que emanan de las oficinas publicas por lo general pueden contener errores manifiesta que ordenó solicitar nuevamente la documentación de ciudad Bolívar y que lo hizo de buena fe por cuanto existe en el asunto diligencias que se evidencia que todos los seriales están adulterados y existen sentencias del TSJ que indican que no se puede entregar el vehiculo con seriales adulterados y donde se demuestre la buena fe. Como ser humano entiendo su situación y por eso mande a solicitar con la copia que consigno la fiscalía de la subasta que se realizó en ciudad Bolívar y aun no ha llegado tal respuesta. Manifiesta que consignan los documentos de la transacción hecha en original pero eso no lo llevaba la fiscalía. La documentación que se tiene en el asunto no son suficientes para emitir un pronunciamiento y se esta a la espera de la diligencias ordenadas a practicar para el mayor esclarecimiento de la procedencia del vehículo. Indica que a la ciudadana se le autorizó para verificar el estado del vehiculo. Se esta a la espera de documentación de diligencias ordenadas practicar para poder dictar la decisión correspondiente. Es Todo. Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien expone: Considera que el libelo de amparo es muy escueta sin asistencia de abogado, encontrándose asistida en esta audiencia, Por cuanto no se hizo acompañar el libelo del amparo las actuaciones correspondientes, es por lo que no conozco si existe omisión, y no se consignaron pruebas para demostrar lo alegado por la ciudadana accionante, y de las 14 líneas que tiene la acción de amparo no se saca nada de lo denunciado. No se sabe si hubo violación de lapsos y derechos constitucionales, no s ele puede exigir a un juez incidir sobre su ámbito decisorio y que responda sin fundamento. Considera que la narrativa de los hechos es escueta, y posteriormente o puede ser incorporado posteriormente y en este caso manifiesta que se encuentra en esa situación por cuanto no puede incorporar los hechos, por cuanto el amparo esta desprovisto de formalidades y posteriormente no puede relajarse. Indica que existe la improcedencia del amparo, por cuanto no nos consta la fecha cuando pregunto y cuanto fue el tiempo transcurrido, esta controvertida la propiedad, y manifiesta que lleva a la improcedencia del amparo, manifiesta que el juez esta claro de la situación, y ordenó la practica de diligencias, y por eso llevaría a una decisión de declaratoria de sin lugar del amparo pero en este caso esta fiscalía establece la improcedencia del amparo. Es todo. Expone la abogada representante de la accionante: En este caso se esta hablando de un decomiso de su camioneta, si bien es cierto que el escrito fue sin asistencia y la misma lo hizo por la desesperación de la no respuesta por parte del tribunal. Manifiesta que lo que se quiere es una respuesta inmediata. Es todo. El accionado expone: ratifico la exposición inicial y deja claro que esta haciendo lo diligente y se esta a la espera de las diligencias mandadas a practicar para poder emitir pronunciamiento, y es por lo que solicita se declare sin lugar el amparo. Es todo. El fiscal no expone nuevamente es todo…”.


En dicha Audiencia Constitucional, al dictarse el dispositivo del fallo esta Corte se declaró competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, declarando parcialmente con lugar la misma, ordenando en consecuencia al aludido Tribunal de Control, que decida dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la publicación de la fundamentación del presente fallo, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo hecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse en relación al supuesto denunciado según el cual se violaron normas constitucionales cuando el presunto agraviante de autos, no se pronunció con respecto a las solicitudes hechas por la querellante, quien en varias oportunidades solicitud pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo que reclama como propio.

Así las cosas, de una revisión efectuada al denominado Sistema Organizacional Juris 2000, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que tal como lo afirma el Juez querellado, la recurrente hizo varias solicitudes en reclamo del vehículo que le fuese incautado, y en virtud de la primera que se hace en fecha 25ENE2010, la Juez a cargo del Tribunal para ese entonces, luego de recibidas las actuaciones de la Fiscalía en fecha 08MAR2010, solicita en fecha 17MAR2010, los recaudos relacionados con el mismo y que consideró necesarios para emitir un pronunciamiento, y luego de recibidos los mismos en fecha 06MAY2020, la querellante hace dos (2) nuevas solicitudes en fechas 09 de agosto de 2010 y 12 de agosto de 2010, la cuales no tuvieron respuesta alguna. Ello a pesar de que tal como lo afirma el juez querellado, “…con la diligencia que tenia en el asunto podía decidir, pero que iba a mandar a solicitar nuevamente información a ciudad Bolívar por cuanto la información que habían enviado era que no se había realizado tal transacción, y por cuanto las informaciones que emanan de las oficinas publicas por lo general pueden contener errores manifiesta que ordenó solicitar nuevamente la documentación de ciudad Bolívar y que lo hizo de buena fe…”

De la anterior transcripción se desprende que el ciudadano querellado en el caso de autos, ha aceptado que podía decidir las solicitudes con lo elementos cursantes en autos, pero haciendo consideraciones personales propias de las partes, estimó que debía solicitar nuevamente dichos recaudos, a fin de poder emitir un pronunciamiento, el cual ha aceptado que pudo proferir en forma oportuna, evidenciándose en consecuencia que para el momento en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional no se había dado el pronunciamiento solicitado en el caso específico, a pesar de reconocer en la audiencia Constitucional, que pudo emitir su decisión con los elementos cursantes en autos. De manera que, estima esta Corte que tal omisión sí constituía una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, y mas cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal exige que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres (3) días siguientes, siendo en consecuencia por todas estas razones expuestas, por lo que concluye este Superior tribunal, que resultaba procedente la acción de amparo interpuesta, pero solo en forma parcial por cuanto se debe aclarar que denunció también la querellante que habiendo solicitado autorización para ir a verificar el vehículo reclamado, no hubo un pronunciamiento oportuno, pero al respecto ha afirmado la misma, en la citada Audiencia Constitucional, que “…El juez de control me dio actualmente una autorización para ver la camioneta y la fui a ver el lunes y la camioneta esta en buen estado, metí el recurso de amparo antes de que me dieran la autorización…”, siendo evidente entonces que en cuanto a la afirmación que hace la querellante, con respecto a la solicitud para ver el vehículo reclamado, para el momento en que se celebra la Audiencia constitucional, ya había cesado la violación constitucional denunciada. Y así se declara.

Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 26, de fecha 15FEB2000, en una situación en la cual se reclamó la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, que:
“Ahora bien, la esencia de los denunciados artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 aparece plasmada, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, en el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…” (Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).
Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.” Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem.”
Mención aparte merecen las afirmaciones que hace el Ministerio Público, cuando en la Audiencia Constitucional, dijo:
“…el libelo de amparo es muy escueta sin asistencia de abogado, encontrándose asistida en esta audiencia, Por cuanto no se hizo acompañar el libelo del amparo las actuaciones correspondientes, es por lo que no conozco si existe omisión, y no se consignaron pruebas para demostrar lo alegado por la ciudadana accionante, y de las 14 líneas que tiene la acción de amparo no se saca nada de lo denunciado. No se sabe si hubo violación de lapsos y derechos constitucionales, no s ele puede exigir a un juez incidir sobre su ámbito decisorio y que responda sin fundamento. Considera que la narrativa de los hechos es escueta, y posteriormente o puede ser incorporado posteriormente y en este caso manifiesta que se encuentra en esa situación por cuanto no puede incorporar los hechos, por cuanto el amparo esta desprovisto de formalidades y posteriormente no puede relajarse. Indica que existe la improcedencia del amparo, por cuanto no nos consta la fecha cuando pregunto y cuanto fue el tiempo transcurrido, esta controvertida la propiedad, y manifiesta que lleva a la improcedencia del amparo, manifiesta que el juez esta claro de la situación, y ordenó la practica de diligencias, y por eso llevaría a una decisión de declaratoria de sin lugar del amparo pero en este caso esta fiscalía establece la improcedencia del amparo.

Al respecto tenemos que en cuanto a la falta de asistencia de abogado para interponer la acción de amparo, nuestra reiterada jurisprudencia constitucional, permite que se da tal situación, pero condicionado a que en la Audiencia Constitucional, la parte desprovista de abogado, comparezca con su respectiva asistencia técnica, tal como ocurrió en el presente caso, al respecto tenemos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 742 de fecha 19JUL2000, que:
“Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.
En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.
Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.
Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique .
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore.”

De igual forma alegó el Ministerio Público, que presuntamente la reclamación hecha es muy escueta, pero tenemos que de la lectura de la misma se evidencia el objeto de dicha solicitud, cual es la omisión del querellado de pronunciarse con respecto a las solicitudes hechas ante ese tribunal, en relación a la entrega de un vehículo, siendo de destacar aquí que en sentencia número 333 de fecha 14MAR2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso en el que se alegó imprecisión del escrito por el que se pretendía amparar la parte querellante, que:

“1.- La sentencia apelada como punto previo rechaza el alegato de inadmisibilidad de la acción que alegó el tercero por la falta de precisión del escrito.
La Sala considera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rechaza todo formalismo y bastaría que del escrito de la acción planteada puedan deducirse los elementos determinantes para que sea admisible. Tampoco la Constitución de 1999, exige una formalidad determinada, en su artículo 26. El Estado garantiza una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla un supuesto sobre la posibilidad de que la solicitud no sea clara y precisa, y para ello prevé la aclaratoria y no la inadmisibilidad.”

Es evidente conforme a la anterior transcripción, que en materia de amparo basta con que del escrito contentivo de la acción interpuesta puedan deducirse los elementos determinantes de la misma, para que la misma pueda ser admitida. Y es que además, se encuentra suficientemente identificada la causa en la que se reclama la presunta omisión, lo cual permite a este órgano jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, acceder al sistema Organizacional Juris 2000, para verificar las circunstancias reclamadas, como en efecto se hizo, siendo de recordar aquí, parte del contenido de la sentencia número 07, de fecha 01FEB2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ese estableció:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
…omissis…
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Y es que aunado a lo anterior, el querellado en la audiencia celebrada, y como tantas veces se ha afirmado en esta sentencia, aceptó que pudo dictar la decisión con los recaudos constantes en autos, pero que decidió conforme a los criterios personales a los que antes nos referimos, solicitar nuevamente los recaudos que ya constaban en autos, debiéndose destacar además que el Ministerio Público estaba al tanto de todo lo ocurrido en el expediente, por cuanto se evidencia del mismo Sistema Organizacional Juris 2000, que fue la Fiscalía 7° del Ministerio Publico que con oficio signado LAR-7-1669-2010, en fecha 08MAR2010, remitió las actuaciones que conforman la presente causa, constantes de 38 folios útiles, por lo que mal podía alegar en la Audiencia Pública, que “…no conozco si existe omisión, y no se consignaron pruebas para demostrar lo alegado por la ciudadana accionante, y de las 14 líneas que tiene la acción de amparo no se saca nada de lo denunciado. No se sabe si hubo violación de lapsos y derechos constitucionales…”; y, es que no se puede desconocer de esta manera el principio de la Unidad del Ministerio Público, por cuanto el mismo está representado en la presente causa y conoce las actuaciones que cursan en ella, así como el querellado quien sin mayores preámbulos aceptó el haber podido decidir la solicitud en forma oportuna, lo cual desdice de la afirmación Fiscal cuando afirma, que “…no s ele puede exigir a un juez incidir sobre su ámbito decisorio y que responda sin fundamento…”, por cuanto es claro que el mismo querellado ha reconocido que tenía fundamentos para decidir.

Visto entonces conforme a todo lo antes expuesto, que ciertamente si incurrió en una omisión la parte querellada en la presente causa, la cual constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, por lo que es claro entonces, que resulta procedente la acción de amparo interpuesta, debiéndose en consecuencia, declarar con lugar el presente amparo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional en Primera Instancia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Haydee Vásquez contra la omisión del Juzgado con Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, en pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo hechas por la referida ciudadana en fechas 09 de agosto de 2010 y 12 de agosto de 2010. TERCERO: Ordena al aludido Tribunal de Control, en caso de que aún este conociendo la causa, que decida, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la publicación de la fundamentación del presente fallo, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo hecha.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 04 a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Regístrese la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)


La Secretaria,


Marjorie Pargas Santana.




Asunto: KP01-O-2010-000110
RAB/rmba