REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000290
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001579

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abg. Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yorman Gregorio Cuicas Gutiérrez.
Fiscalía: Séptima (7º) del Ministerio Público
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 7 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez a cargo, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y negó la admisión de las testimoniales ofrecidas por la Defensa por cuanto manifestó que las mismas no señalan lo que se pretende demostrar ni tampoco la necesidad y pertinencia de los referidos medidos.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yorman Gregorio Cuicas Gutiérrez, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez a cargo, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y negó la admisión de las testimoniales ofrecidas por la Defensa por cuanto manifestó que las mismas no señalan lo que se pretende demostrar ni tampoco la necesidad y pertinencia de los referidos medios.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-001579, interviene el Abg. Eduardo Emiro Pirela González, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el día 22-09-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, fue presentado en fecha 13-08-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 31-08-2010 día hábil de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 03-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ (…) con el carácter de Defensor Privado del acusado YORMAN GRAGORIO CUICAS GUTIÉRREZ (…) Ocurro ante su competente autoridad, con la venia de costumbre, con el debido respeto y acatamiento de Ley, y expongo:
PRIMERO
Riela en los Folios 131 y 132 del presente ASUNTO: KP01-P-2006-001576, la correspondiente Promoción de Pruebas de esta defensa privada, consignada ante este despacho en fecha 15 de Octubre de 2.008 (Omisis)…
SEGUNDO
En fecha 07 de Agosto de 2.009 se realiza la Audiencia Preliminar del presente asunto, en esa oportunidad esta defensa, entre otras, ratifica las pruebas promovidas y pide que sean admitidas. Entonces la representación del Ministerio Público manifiesta su objeción argumentando que en las mismas no se señaló cual es la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas de la defensa. Y así fue acordado por el tribunal, es decir, no fueron admitidas estas pruebas por la defensa. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para tales efectos (…) APELAMOS LA ALUDIDA SENTENCIA con el carácter que nos acredita y que ya consta en las actas procesales, por considerar que la misma no esta ajustada a derecho, porque nosotros si expresamos: “…para el esclarecimiento de la investigación respectiva y para la búsqueda de la verdad (…) yo no puedo decir exactamente lo que va a declarar cada testigo porque yo no me reúno ni preparo testigos porque ello es un delito, pero cuando digo que ellos van a esclarecer y van a decir lo que en verdad paso, estoy diciendo que tienen conocimiento de los hechos porque los presenciaron, además el Ministerio Público expresa que yo debí presentar los testigos en la Fiscalía, este es otro error porque la ley señala que podré y no que deberé, en cambio el Ministerio Público si esta obligado a investigar la inocencia del imputado o la culpa y no acusar a ultranza como si fuera un fiscal inquisidor de los Estado Unidos porque en Venezuela la ley es otra. Lo que si no puede haber en el proceso es un estado de indefensión y un tratamiento desigual a las partes, sobremanera cuando el débil jurídico es el imputado o acusado y lo mas importante es que se haga justicia y así lo reiteran consecutivas jurisprudencias, es por ello que apelamos la aludida decisión como en efecto lo hacemos en este acto, anexando fotocopia del expediente…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Yorman Gregorio Cuicas Gutiérrez, en la admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo las pruebas ratificadas por la defensa privada por cuanto no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no señalar su necesidad y pertinencia, publicando su fundamentación en fecha 10 de Agosto de 2009, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara contra del ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en e virtud de los hechos sucedidos en fecha 15 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 22:00 horas, el Dtgdo William Serrano y Dtgdo Harrison Gordillo dejan constancia que encontrándose en el sector de patrullaje por la zona comercial de Tamaca, fuimos comisionados por el Cabo/ 1ro Joel Riera Centralista de servicio de la Sub comisaría Tamaca para verificar en la vía Trapiche donde presuntamente se había efectuado un volcamiento , trasladándonos al sitio nos vuelve a informar el centralista por vía de radio , que se presentaron tres ciudadanos en la Sub Comisaría Tamaca informando que habían sido objeto de un robo en la Urbanización Argimiro Bracamonte por parte de tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego esto s se dieron a la fuga en un vehiculo Ford Opel Tipo Ranchera, color blanco con un casco de libre, palcas KAZ-136, indicaron también que al salir de la casa fueron en persecución de los ciudadanos por la vía trapiche donde estos sufrieron un vuelco , seguidamente llegamos hasta la vía Trapiche donde pudimos constatar que se encontraba el vehiculo con las características antes mencionadas el mismo se encontraba con abolladuras producto del vuelco , dentro del vehiculo se encontraba U DVD marca DAEWOO color gris serial Nº 401BG01620, un equipo de sonido marca Panasonic de Cinco CD con sus cornetas serial DH5GH004768 color gris y un televisor color negro marca TOSHIBA de 21 pulgada serial Nº 98904183 en concisiones regulares , igualmente al lado del vehiculo se encontraba un ciudadano lesionado en el piso, informando este que era el conductor del vehiculo, en las adyacencias se encontraba el ciudadano WILLIAM José GODOY MEJIA, C.I. Nº 4.731.214., de 50 años de edad, natural de Barquisimeto, , Agricultor, Domiciliado en Sabana Grande, Urb. Argimiro Bracamonte II Avenida Jacinto Lara Nº 109, quien al notar la presencia de la Unidad Policial se acerco e informo que el ciudadano que se encontraba lesionado es el mismo que le había efectuado el robo en su residencia y constato y manifestó que los artefactos que se encontraban en el interior del vehiculo eran de su propiedad, quedando identificado como CUICAS GUTIERREZ YORMAN GREGORIO, C.I. 16.796.648, de 23 años de edad, residenciado en el Caserio Cordero, sector La Cruz, Casa Nº 56, ……se procedió a efectuar llamada a l Fiscalia de servio.

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/08/09 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
Funcionarios
Distinguido William Serrano
Harrison Gordillo.
Godoy Mejias William José
Martines Montes de Oca Carlos José
Mavarez Thielin Noirys Coromoto
Expertos:
Rafael Pernalete
Jerónimo Medina.
Reinaldo Tamayo.
DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-156-448 de fecha 14/02/2006
Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-145-02-06 de fecha 11/01/2007
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
NO SE ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS: Las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, el cual es ratificado en Audiencia Preliminar, en virtud de no señalar la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos. Es menester señalar que el Tribunal como garante de los Derechos Fundamentales del acusado así como el Derecho a la Defensa del mismo le otorgó la palabra a la Defensa, a los fines de que señalará la necesidad y pertinencia de cada uno de los órganos de prueba ofertados ratificados y el mismo señalo textualmente “ Yo en mi escrito señalo que los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la investigación respectiva y para la búsqueda de la verdad, y por cuestión de costumbre siempre me las han admitido así, es todo”
Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ …..Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente , al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad….”
Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte, que en virtud de no señalar la necesidad y pertinencia del ofrecimiento de tales elementos, considera procedente NO ADMITIR los medios antes señalados, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario seria subvertir el debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Constitución. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ, ya identificado, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 07, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ, ya identificado, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, verificada la necesidad, licitud y pertinencia, a los fines de que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con el requisito del artículo 326 ejusdem las cuales hace suyas Defensa, con fundamento al Principio de Comunidad de la Prueba.
TERCERO: No se admiten las Testimoniales ofrecidas por la Defensa, por cuanto no señala que pretende demostrar con cada una de ellas así como TAMPOCO señala la necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba y siendo que no manifestó que pretendía probar con cada uno de los órganos de prueba ofertados, por lo que no puede quien aquí decide pronunciarse sobre la pertinencia de las mismas impidiendo así la posibilidad de que este órgano jurisdiccional pueda analizar dichos elementos, a los fines de ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, a lo cual esta obligado según el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año, mediante el cual la Juez a cargo, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y negó la admisión de las testimoniales ofrecidas por la Defensa por cuanto manifestó que las mismas no señalan lo que se pretende demostrar ni tampoco la necesidad y pertinencia de los referidos medios.

Alega la defensa recurrente, que en fecha 07 de Agosto de 2009, en la Audiencia Preliminar, ratificó las pruebas promovidas y pidió que las mismas fuesen admitidas, por lo cual el representante del Ministerio Público manifestó su objeción argumentando que en las mismas, no se señaló cual es la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas por parte de la defensa y así fue acordado por el Tribunal, asimismo alegó la defensa recurrente que dichos testigos van a esclarecer y decir la verdad de lo sucedido y que los mismos ayudarían para el esclarecimiento de la investigación respectiva y la búsqueda de la verdad.

En atención a ello, es importante señalar lo que estableció la recurrida, en cuanto a la negativa de admisión de dichas pruebas promovidas por la Defensa, el cual hizo de la siguiente manera:

“…NO SE ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS: Las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, el cual es ratificado en Audiencia Preliminar, en virtud de no señalar la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos. Es menester señalar que el Tribunal como garante de los Derechos Fundamentales del acusado así como el Derecho a la Defensa del mismo le otorgó la palabra a la Defensa, a los fines de que señalará la necesidad y pertinencia de cada uno de los órganos de prueba ofertados ratificados y el mismo señalo textualmente “ Yo en mi escrito señalo que los mismos son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la investigación respectiva y para la búsqueda de la verdad, y por cuestión de costumbre siempre me las han admitido así, es todo”
Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ …..Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente , al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad….”
Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte, que en virtud de no señalar la necesidad y pertinencia del ofrecimiento de tales elementos, considera procedente NO ADMITIR los medios antes señalados, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario seria subvertir el debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Constitución. Y ASÍ SE DECLARA…”.


Así las cosas, se observa que el Tribunal si realizó un pronunciamiento adecuado y específico de los planteamientos alegados por la defensa, evidenciándose que el Juez le concedió la palabra al Defensor Privado, a los fines de que se refiriera a la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas y ratificadas por su persona, a lo cual respondió que las mismas son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la investigación y la búsqueda de la verdad, sin especificar criterio alguno que permitiera concluir en esa necesidad y pertinencia alegada, y es que ni siquiera se refirió que se pretendía probar con las testimoniales promovidas, lo que en definitiva hace improcedente su admisión para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, por cuanto no hace mención sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
Al respecto debe señalarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la oferta de la prueba y su admisión, requiere que la promoción de pruebas se haga con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, lo cual implica que la proposición probatoria debe estar relacionada en su esencia con el objeto probatorio y el derecho que tiene la contraparte a ejercer el control y la contradicción de la prueba, y es que el derecho de la otra parte a saber que se propone el promoverte cuando hace su oferta probatoria, está íntimamente vinculado a su derecho a la defensa, por cuanto dicha oferta no puede implicar la violación de los derechos de las partes a saber que se pretende probar, y como se pretende hacerlo, y es que esto debe ser conocido por las partes en función del respeto al derecho a la defensa de las mismas, por lo que en consecuencia cuando se ofertan las pruebas, no solo basta el mencionar la identificación de los medios de prueba, sino que se debe describir en forma general pero precisa el medio de prueba mismo, y debe señalarse además lo referente acerca de que cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos, el para que servirá cada medio de prueba, y que se propone probar con cada uno de ellos, expresándose de modo claro lo que se pretende acreditar en el juicio oral con cada uno de esos medios de prueba promovidos, y es que si ello no es así, el marco de igualdad de oportunidades para las partes en el debate probatorio, no existirá, situación ésta que se dará evidentemente en perjuicio de la parte que desconoce tales circunstancias, y es que ante este tipo de promoción de pruebas la otra parte no puede oponer argumento alguno, por cuanto se ignoran las motivaciones probatorias de la parte que hace la promoción, con tales debilidades, y ante tal circunstancia es claro que el juez en función del respeto a las garantías procesales constitucionales y legales que rigen nuestro proceso penal, debe impedir que se incorporen al debate tales medios probatorios, imponiendo los correctivos pertinentes, por lo que en consecuencia no podrá admitir las pruebas promovidas en tales circunstancias, tal como en el presente asunto.

En afirmación de lo anterior, tenemos que referir el contenido del numeral 1ª del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, que refiere que serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, de donde debemos desprender la imposibilidad de que se de la actividad probatoria con vicios en sus requisitos legales, por lo que es claro también que tampoco se podrán producir los efectos probatorios deseados.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yorman Gregorio Cuicas Gutiérrez, en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez a cargo, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y negó la admisión de las testimoniales ofrecidas por la Defensa con fundamento en que las mismas no señalan lo que se pretende demostrar ni tampoco la necesidad y pertinencia de los referidos medios, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se declara.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el el Abogado Eduardo Emiro Pirela González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yorman Gregorio Cuicas Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez a cargo, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y negó la admisión de las testimoniales ofrecidas por la Defensa por cuanto manifestó que las mismas no señalan lo que se pretende demostrar ni tampoco la necesidad y pertinencia de los referidos medidos. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,



José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)


La Secretaria


Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2009-000290
RAB/rmba.-