REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000376

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abogado Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez.
Fiscalía: Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 e relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000376 interviene el Abg. Jesús Armando González Mendoza, como Defensor Privado del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 09-02-2010, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 17-02-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10-02-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 09-04-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 13-04-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano ELIAS RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ (...) ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión de fecha 3 de febrero de 2010, que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, en virtud de lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de enero del presente año, mi defendido fue arroyado por el vehículo que tripulaba el ciudadano ENIO JOSÉ CHACÓN, quedando inconsciente por las lesiones sufridas. Ante esa situación, mi representado es conducido al Hospital Central Antonio María Pineda, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
Ahora bien, cual es la sorpresa de los familiares de mi representado cuando tienen conocimiento, que el ciudadano ELIAS HERNÁNDEZ, se le sigue un proceso de investigación por ante la fiscalía quinta del Ministerio Público del estado Lara, por el delito de robo agravado de vehículo automotor y que una vez que recobre su conocimiento, será presentado por ante el tribunal noveno de control de este Circuito Judicial Penal, para debatir sobre la imposición o no de una medida cautelar.
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Profesionales, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma (…)
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
De la anterior decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino que debe realizar un análisis más allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.
(Omisis)…
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Saña Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos , pues de la decisión dictada por la ciudadano jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es mas que una copia textual del acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos.
(Omisis)…
Por otra parte, la ciudadana jueza obvio el estado de salud de mi defendido, toda vez, que a pesar de observar directamente, sus condiciones físicas y mentales (…) procedió sin menor vacilación a decretar la privación judicial de libertad y remitirlo de inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; hoy en día mi defendido se encuentra en Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por no haber sido recibido por el Director del Instituto carcelario asignado por la juez, en virtud de las múltiples heridas que posee el justicia asó como las dificultades para ciertas actividades.
Es inaceptable, que se acuerde una medida de privación de libertad por el sólo dicho de la víctima, quien ni siquiera se presentó al momento de la audiencia de presentación, lo que significa, que no existir elementos de convicción suficientes que determine la existencia de un robo agravado de vehículo, pero además, tampoco existen elementos de convicción que demuestre la participación de mi representado en el mismo, todo lo contrario, en autos se encuentra demostrado las distintas lesiones sufridas por mi defendido, motivadas al arrollamiento por el vehículo conducido por el ciudadano ENIO JOSÉ CHACÓN, y los daños sufridos por el mencionado automóvil, al impactar contra mi representado y su consecuente carrera hasta colisionar contra u poste de alumbrado.
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos y en consecuencia, se le otorgue libertad plena o se le imponga una medida cautelar menos gravosa…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 03 de Febrero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 08 de Febrero de 2010, bajo los siguientes términos:

“…Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.570 debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible sucedido en fecha 24 de enero de 2009, según consta en el Acta Policial cursante al folio 5 del presente asunto, y en el que se precisa que siendo aproximadamente las 4:00 a.m., del día 24/01/2010 fue encontrado por funcionarios de la Policía del Estado Lara un ciudadano inconciente de nombre ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, quien se encontraba herido en la calle 2 entre carreras 4 y 5 del Barrio Andres Eloy Blanco, con ocasión a la colisión de un vehiculo contra un poste eléctrico; igualmente se encontraba herido otro ciudadana identificado como CACHON ENIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.243.751, de 53 años de edad, quien informo que el sujeto que se encontraba inconciente se encontraba con tres mujeres y dos hombres, quienes le habían abordado en la Avenida Florencio Jiménez con calle 6 de Pueblo Nuevo, sentido este-oeste, y con arma de fuego lo habían sometido para robarle el vehiculo, llevándole secuestrado, pero como el sujeto que conducía el vehiculo se encontraba en estado de ebriedad colisiono con el poste en la dirección antes indicada, y los otros acompañantes se dieron a la fuga; motivo por el cual la representación fiscal atribuyo al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; asimismo peticiono al Tribunal se continúe la causa penal por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito se decrete Medidas Privativas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, se le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional.-
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: es evidente y sabemos cual es la finalidad de la presente audiencia es en cuanto a la medida de privación de libertad y como las actas policiales que describen que mi representado se encontraba inconciente en el pavimento y me llama atención que el M.P. pida el procedimiento abreviado, cuando se ve que se debe investigar el hecho por las condiciones en que se encontraba en el momento de la aprehensión, difiero de lo que el M.P. en cuanto a que se debe reflejar las lesiones de mi representado, cuando el mismo fue sacado del hospital sin una orden y por que razón. Rechaza por los expuesto del M.P. en cuanto a los requisitos del articulo 250 del COPP, ya que no hubo testigo los mismos poli articulo 246 COPP, 49, 83 CRBV y por otra parte que es un hecho notorio lo que se vive en el Hospital Central, y en virtud de ello, y por considerar que no existe elementos para considerar la imposición de una medida privativa de libertad, y como quiera que sea que esta audiencia se trata es de debatir la Medida de Privación de Libertad, tampoco es menos cierto que no existen elemento para imponer la misma ya que las circunstancias en que fue conseguido mi defendido en el momento de la aprehensión fue encontrado inconciente y en el piso y por ello solicito que se siga el procedimiento ordinario para que se investigue esta situación y el dicho de la victima. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro sin lugar la calificación en flagrancia, no obstante que el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, fuera detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible junto a evidencias que presuntamente le vinculan con el delito, esto es con el vehiculo que fuera despojado a la victima, que colisiono con un poste en el sitio en el que igualmente se encontraba herido el imputado de autos; toda vez que por causas de fuerza mayor el imputado ELIAS RAFAEL HERNANDEZ, ya identificado, debido al estado de salud que presentó, al punto que el acta policial refiere que se encontraba inconciente lo que amerito su ingreso al área de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, circunstancia esta que a su vez llevo al Tribunal el día 26-01-2010 para garantizar el mismo derecho a la defensa de conformidad con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en acordar el diferimiento de la audiencia hasta tanto fuere dado de alta el imputado en el referido Hospital; siendo hasta el día 03-02-2010 que se celebra la audiencia.- Toda esta circunstancia hace evidente que por causas no imputables al Tribunal, trascurriendo en demasía el lapso a que se contrae el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a quien Juzga en decretar sin lugar la calificación en flagrancia.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta Policial, de fecha 24/01/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Andrés Eloy Blanco, Zona Policial 01 sector Oeste de la Policía del Estado Lara, cursante al folio 5 del presente asunto, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos. 2.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe un (1) vehiculo marca HYUNDAY, modelo AFCENT, Tipo Sedan, año 2002, de color rojo, placa KBB97D; en el que se dejo constancia que el vehiculo presenta abolladuras en el parachoques delantero del lado izquierdo, en la rueda delantera izquierda y el Rin delantero izquierdo se encuentra partido.- 3.-) DENUNCIA formulada por el ciudadano Cachón Enio José, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.751, ante la Comisaría Policial de Andrés Eloy Blanco, Zona Policial 01 sector Oeste de la Policía del Estado Lara, en la que informa que le llegaron sujetos armados y le despojaron de un vehiculo Hyundai, Placas: KBB97D, señalando que el sujeto que se encontraba en el pavimento se trataba de uno de los sujetos que momentos antes le despojo del vehiculo.-
CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declaro sin lugar la calificación en flagrancia, toda vez que para garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de inconciencia que presento el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, identificado en autos; amerito su ingreso en un centro hospitalario, siendo realizada la audiencia por el Tribunal luego que fuera dado de alta dicho imputado en el Hospital, lo que a su vez conllevo a que se realizara la audiencia en un lapso superior al que se contrae el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acordó oficiar a la Medico a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines que se practique un Reconocimiento Medico que permitan determinar el estado de salud que presenta en la actualidad el imputado de autos.-
QUINTO: Se ordeno el traslado del imputado de manera inmediata al Hospital Antonio Maria Pineda, a objeto que brinde la asistencia medica que el imputado requiera y de considerarlo necesario el medico tratante sea el que indique su hospitalización, en razón de que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la salud y la debida asistencia medica, conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito, puesto que la juez no fundamentó los motivos por los cuales mi representado es autos o partícipe de algún delito, asimismo en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, su defendido tiene arraigo en el país y no tiene antecedentes penales ni policiales, siendo que en cuanto a la pena a imponer esta sería muy inferior a los diez años que se establecen para la presunción del peligro de fuga, así como también obvió el estado de salud de su defendido, razones por las cuales solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 22 de Febrero de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Visto el Informe emitido por la Medicatura Forense de fecha 19 de febrero de 2010, recibido por este Juzgado en fecha 22/02/2010, en el que se plasma el resultado de la evaluación medica practicada por el Medico Forense al imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, natural de: Barquisimeto del Estado Lara; fecha de nacimiento: 17-02-1.989; Edad: 21 años; Hijo de los ciudadanos: Martha Sánchez y Campo Elías Hernández; Estado Civil: soltero; profesión u oficio: Mecanoplast: grado de instrucción: administración de recursos físicos y financieros; residenciado en la calle 7 entre carrera 1 y 3A, Andrés Eloy Blanco Casa Nro, A3-44 Teléfono: 0251-9280942, de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; pasa esta Juzgadora de oficio con fundamento en los artículos 245, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al referido imputado en los siguientes términos:
1.- En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, fue celebrada audiencia de presentación de imputado en la que fue atribuido al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en la que se acordó proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, asimismo, se ordenó la practica de un reconocimiento medico legal, así como su traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, en virtud de lo manifestado por la defensa técnica respecto afecciones de salud.-
2.- En fecha 08 de febrero de 2010, fue negada por esta Juzgadora la solicitud que hiciera la defensa de sustitución de la medida de coerción personal a favor de su representado, hasta tanto curse en autos el respectivo informe medico forense que permita determinar el estado de salud que presenta.-
3.- En fecha 22 de febrero de 2010, fue remitido por el Medico Forense a este Tribunal reconocimiento medico practicado por el Dr. Jose Motta Bravo experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, en el que se concluye que el imputado presenta fractura craneoencefalicam recomendando su hospitalización.-
4.- A los efectos de sustituir de oficio la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, en la forma que señala el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que pudo apreciarse del informe emitido por la medicatura forense supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido imputado presenta un delicado estado de salud diagnosticada como presenta fractura craneoencefalicam que amerita su hospitalización.-
En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud del imputado y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sería procedente respecto a personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, y que de acuerdo con el Informe Medico Forense ya citada el referido imputado requiere su Hospitalización, es por lo que esta Juzgadora considera para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y asistir al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razòn que luego de ser hospitalizado probablemente requiera constantes traslado para referir asistencia medica.-
En consecuencia, se acuerda oficiar a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto que el referido ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, sea puesto en libertad, toda vez que fue impuesta medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, sea puesto en libertad, por la medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y asistir al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que luego de ser hospitalizado probablemente requiera constantes traslado para referir asistencia medica, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.-
SEGUNDO: Acuerda oficiar a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, por la Medida de medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y asistir al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que luego de ser hospitalizado probablemente requiera constantes traslado para referir asistencia medica, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna…”.


Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano ELÍAS RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y la libertad plena del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto el mismo se le acordó una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elías Ricardo Hernández Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Marjorie Pargas



KP01-R-2010-000046
RAB/rmba