REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003959
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, en su condición de denunciante.
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín en su condición de denunciante en la causa principal N° KP01-P-2009-003959, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de Octubre del 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-003959 interviene el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, como Denunciante, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15/09/2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión emitida por este Tribunal que DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, C.I Nº 4.380.102, hasta el día 21/09/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/09/2010. Se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por Gaudis Antonio Gil Marin, fue presentado en fecha 16/08/2010. Asimismo se deja constancia que los dias 10/09/2010 y 13/09/2010 NO HUBO DESPACHO, en el Tribunal de Control N° 8. Se deja constancia igualmente que el día 14/09/2010, corresponde a un feriado regional. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 23/08/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, hasta el día 25/08/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 25/08/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín en su condición de denunciante, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
… (Omisis)…
Ocurro ante su Competente Autoridad, a los fines de hacerle del conocimiento, que el día 13-08-2010, siendo las 9:30 am., recibo Boleta de notificación donde se me informa lo siguiente: … (Omisis)…
Ciudadana Abg. Rubia Castillo, actual Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela, si Usted Lee, el documento se dará cuenta que lo planteado a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Lara, es un caso de información falsa, penalizado en los artículo 316, 317, 318 y 319 del Código Penal Venezolano, publicando en gaceta oficial numero 5.763 de fecha 16-03-2005, el cual tiene sus soportes, el cual trata sobre la no inclusión, en la formula 32 de la planilla F-03-07, Nº 0114640 de la Relación para Bienes que forman el activo hereditario, del expediente sucesoral numero 561-2007 del Seniat Lara, el cual consta de 02 folios útiles, certificado por la funcionario Dulce Milagro Suárez de Roa, C.I.Nº. V- 7.347.958, Jefe de la División de Tramitaciones (E) Región Centro Occidental, providencia administrativa Nº SNAT/2007/0883 de fecha 19/12/2007, el cual cumple con lo tipificado en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, NO APARECE REGISTRADO EL CARRO DE MI PAPA, el cual se encuentra registrado en el Registro Automotor Permanente de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre y tiene las siguientes características; “Placa-KCK575, Serial de Carrocería: RAP, número 1030084 de fecha 25/09/1986, y estaba bajo custodia de mi hermana Marys Gregorua Gil Marin, titular de la C.I.Nº V-10.773.605, teléfono casa 0251-7151564, el cual labora como Obrero en la Escuela del Barrio José Gregorio Hernández, en el horario de la tarde, ya que estamos en presencia de un delito de Apropiación Indebida, entre otros, (artículo 456), el cual es castigado por el Código Penal Venezolano Vigente”.
Ciudadana Abg. Rubia Castillo, actual Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela, ese Tribunal en ningún momento, tomo en cuenta mis Derechos como Victima, tipificados en el articulo 120, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 38.536 de fecha 04-10-2006.
Ciudadana Abg. Rubia Castillo, actual Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de ese documento, entregado el día 08-05-2009, a las 9:35 am, ante la U.R.D.D. Penal Lara, funcionario Judicial Receptor: Pedro Crespo Alguacil Penal, y a través de ese documento, entregado ante la URDD Penal Lara, el día 06-08-2009, a las 1:05 pm. Funcionario judicial receptor Eduardo Acevedo, Alguacil Penal, dirigido, la Presidente y demás Miembros de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Lara.
CAPITULO III
De la falsedad en los actos y documentos
Articulo 316 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta oficial numero 5.763 de fecha 16/03/2005 tipifica que:
… (Omisis)…
Ciudadana Abg. Rubia Castillo, actual Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en gaceta oficial numero 37.347 de fecha 17/12/2001, tipifica que: … (Omisis)…
Ciudadana Abg. Rubia Castillo, actual Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, Apelo en contra del Auto de fecha 04-08-2009, por no ajustarse a Derecho, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en gaceta oficial numero 37.347 de fecha 17/12/2001, tipifica que: … (Omisis)…
Ciudadana Abg. Rubia Castillo, actual Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nuestro Señor Jesucristo dijo en el capitulo 5 versículo 6 del libro de Mateos “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia porque serán saciados”
Le remito mis datos de contacto a efectos de cualquier comunicación que tenga a bien enviarme:
Domicilio completo: residencia procesal es la Vereda 19 esquina calle 2 del Barrio Cerritos Blancos del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Teléfono: 0416-0548791
Correo electrónico: gaudisant@yahoo.com
Cédula de Identidad: 4380102
Fecha de Nacimiento: 27/08/1953
Edad: 56.
Jurando la buena fe, es Justicia que espero en la Ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Agosto del dos mil diez…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 04 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01) de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se recibió ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta el día 16/04/09, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, C.I Nº 4.380.102, en la que entre otras cosas expresa que solicita a los Entes del Estado intercedan a su favor por cuanto en el Formulario 32 de la planilla F-03-07 Nº 0114640 en relación a los bienes que forman el activo hereditario del expediente sucesoral 561-2007, en el cual no quedó registrado el vehículo de su padre.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado no constituye delito.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, que tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Publico el mismo no reviste Carácter Penal.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran configurados como delito en el Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por no revestir carácter penal, ya que el delito denunciado no se encuentra tipificado en ninguna Ley sustantiva Penal, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, C.I Nº 4.380.102 y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto del 2009, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación.
Ahora bien, en relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:
“…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Por que el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…” (Pág. 393) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, puesto que el delito denunciado no esta configurado en ningún tipo penal, no teniendo por ende la representación fiscal.
Por otro lado el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por tanto es él quien tiene la facultad de solicitar tal decisión al Tribunal de Control, y no la Víctima, tal como lo señala expresamente el ya citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” (Negrilla y Subrayado Nuestro).
De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción aparece sólo cuando dicha acción pueda ejercerse por la víctima (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.
De igual modo tiene plena facultad el Órgano Jurisdiccional para declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia cuando verifique que esta cubierto uno de los supuestos de procedencia señalados en la ley para declarar dicha desestimación, pues en el caso de marras se observa que aun cuando la victima denuncio un hecho, el Ministerio Público consideró que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que se trata de una solicitud ante los entes del Estado a los fines de que intercedan a su favor por cuanto en el Formulario 32 de la planilla F-03-07 Nº 0114640 en relación a los bienes que forman el activo hereditario del expediente sucesoral 561-2007, en el cual no quedó registrado el vehículo de su padre, no encuadrando esos hechos en algún tipo penal, por lo tanto se ha debido declarar, como en efecto ocurrió la Desestimación de la Denuncia.
Decisión que una vez revisada por esta Alzada se encuentra motivada para los efectos que pudiera esperarse toda vez que solo se necesita del Tribunal una declaración de aceptación para que el Ministerio Público desista sobre la denuncia incoada, luego de haber revisado la legalidad de los motivos en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, aunado a que en este caso tanto el Ministerio Público como el Juez pudieron apreciar que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es ajustada a derecho, por lo que es forzoso Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, en su condición de Denunciante en la causa principal N° KP01-P-2009-003959, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMAR, la decisión recurrida. Y Así Finalmente se Decide.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, en su condición de Denunciante en la causa principal N° KP01-P-2009-003959, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Control N° 0 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 08 a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2010-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003959
JRGC/Angie