REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007081

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Leila Ly Zicarelli de Figarelli, Jueza de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 03 de Septiembre de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila Ly Zicarelli de Figarelli, en su condición de Jueza de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-007081; alegando para ello:
“AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE E INHIBICIÓN

Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 19 de julio de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LEOSMER JOSÉ MERCADO SAAVEDRA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la manifestación del acusado de no querer declarar. Estando presente la víctima y ofrecido como fuera como testigo, se escuchó su declaración, la cual consta en acta levantada a tales efectos. De igual forma se escucha la versión de la víctima quien declara bajo juramento.

Posteriormente, el día 28 de julio de 2010, se escuchó la declaración del acusado, quien expuso libre de toda coacción su versión de los hechos. Asimismo, se escuchó la declaración del a experto Maria auxiliadora Moreno de Briceño, quien expuso sobre la experticia de reconocimiento médico legal nº 9700-152-692. También se escuchó al funcionario aprehensor Gregorio Enrique Rodríguez. El 06 de agosto de 2010, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Internado judicial de Yaracuy. En fecha 12 de agosto de 2010 no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Internado judicial de Yaracuy. El 16 de agosto de 2010 tampoco se hace efectivo el traslado del acusado.

2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate. Así se decide.

4.- Por otra parte, respetando el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pero fiel a mi convicción, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por las siguientes razones:

• En el debate probatorio fueron incorporadas las declaraciones de la víctima y del acusado, quienes fueron claros y expresivos en sus respectivas versiones de los hechos. También se escucharon a dos órganos de prueba.
• Siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, subsumiendo los hechos en el derecho. La formación de esa sentencia, va a depender no sólo de la inmediación, sino de la concatenación de cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, y es a través de las diferentes sesiones de un juicio oral y público, que se va formando el criterio de un juez. Ello deriva, necesariamente en una tutela judicial efectiva, según la cual, las partes, no sólo tienen el derecho de obtener una respuesta, sino que ésta sea debidamente motivada.
• Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 213 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso a l procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso metal conducente a su parte dispositiva”

• Por otra parte, Rengel-Romberg, define a la sentencia como “El mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión de que hace valer en la demanda”. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. Pag. 287. Rengel-Romberg.) Pero además, señala que, una sentencia debe contener los fundamentos en los que se apoye, y que éstos no deben consistir en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de los resuelto en el dispositivo del fallo.

Siendo así, tan sólo se puede tomar una decisión con fundamento en los órganos de prueba incorporados al debate, conforme a lo previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se extrae que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento; y ello tomando en consideración la apreciación de las pruebas previsto en el Artículo 22 eiusdem: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

• Para tomar una decisión, hay que valorar las pruebas incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, no las conclusiones de las partes, que no es más que el análisis que cada parte hace de las pruebas incorporadas al proceso para sustentar sus respectivas posiciones, éstas sirven para apoyar el criterio que el juez ya ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio.
• La Corte de Apelaciones de este estado sostuvo este criterio en los asuntos KK01-X-2009-000007, KK01-X-2008-000028 y KK01-X-2009-000157, entre otros, en los cuales declaró con lugar las inhibiciones planteadas por esta misma causal en virtud de haber operado la interrupción del juicio oral y público.

• Por tales motivos, si bien no se emitió pronunciamiento alguno, esta juzgadora ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, el desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a las razones antes expuestas.
Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase. …”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad, ya que tenia un criterio sobre los hechos debatidos.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que la misma, encontrándose en la fase de Juicio Oral y Público, ya había tenido oportunidad a la Apertura del Debate, y en el desarrollo de dicho acto, la suscrita ya había escuchado los alegatos de la representación Fiscal, de la Defensa, la declaración de la victima y de un testigo ofrecido, del acusado, la declaración del experto Maria Auxiliadora Briceño, no pudiendo continuarse el mismo debido a su interrupción por más de once días, motivado a la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Yaracuy; En vista de de que se agotaron las vías para lograr la continuación del juicio oral, en fecha 03 de septiembre se declaró interrumpido el debate en virtud de la imposibilidad de reanudarse el juicio en el lapso legal establecido, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de la copia consignada, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual es además reconocido por la inhibida en su acta de inhibición, llamando la atención a este Tribunal de Alzada el dicho del mismo según el cual alega que al haber escuchado parte de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que no tiene formado un juicio completo sobre el asunto, no es menos cierto que sí tiene una preconcepción sobre lo que pudiera desencadenar el mismo en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que, al iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encontraría prejuiciada sobre los hechos ventilados pues obviamente tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, situación esta que vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Leila Ly Zicarelli de Figarelli, en su condición de Jueza de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta de la Corte de Apelaciones




Yanina Beatriz Karabìn Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KK01-X-2010-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007081
JRGC/Wendy.-