REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2004-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001164

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAL GUILLEN COLMENARES

Partes:

RECURRENTE: Abogada Iris Torrealba, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2004, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: DODGE, modelo: BT2H61 T-2500, motor: 8 cilindros, color: PLATA ARENA, placa: 87W GAE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso carga, año: 1997, al ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez.


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Iris Torrealba, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2004, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: DODGE, modelo: BT2H61 T-2500, motor: 8 cilindros, color: PLATA ARENA, placa: 87W GAE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso carga, año: 1997, al ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 Diciembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2002-001164, interviene la Abogada Iris Torrealba, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-04-2004 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión, hasta el 29-04-2004, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29-04-2004. Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del solicitante, fue presentado en fecha 21-04-2004. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05-05-2004 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, hasta el día 05-05-2004, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día (07-05-04). Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omisis)….
I
APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE
CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
FECHA 16-02-2004
(Omisis)….
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
(Omisis)….
III
MEDIOS PROBATORIOS
(Omisis)….
IV
FUNDAMENTOS
RECURSO DE APELACIÓN

De los autos se desprende que mi ponderarte a cumplido con todas las formalidades exigidas: como la articulación probatoria, aún siendo el ÚNICO SOLICITANTE en su condición de POSEEDOR DE BUENA FE, condición esta probada; ya que no obstante de no haber sido consignada la inspección realizad en la Notaria Publica Primera de Acarigua, dicho documento no fue declarado FALSO O NULO, a sabiendas de la notoriedad que constituye las series de artimañas de que se valen los empresarios de las industrias de robo, hurto y desvalijamiento de vehículos a través de un aparataje que les permite burlar la BUENA FE de los compradores, en su mayoría trabajadores y ciudadanos honrados. Es de hacer notar la conducta predelictual de mi representado, cuyo vehiculo lo adquirió con el producto de sus ahorros de su trabajo como agricultor.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende, especialmente el ACTA POLICIAL DEL 3 DE ABRIL DEL 2002, fecha en que se inician todas estas series de dificultades para mi representado, momento para el cual se realizaron las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas y donde riela al folio 57 del presente expediente, la respectiva ACTA POLICIAL, done los funcionarios expresan que al verificar los datos por el Sistema SIIPOL, se verificó que l vehiculo propiedad de mi representado, se encuentra solicitado por la Delegación de Carabobo, Valencia, por uno de los Delitos contra la propiedad: ROBO.
V
DEL DERECHO
(Omisis)….

De las normas transcritas se infiere cuales son las formalidades que la ley establece en los casos en que se presentan diversas personas que reclaman el mismo vehiculo recuperado, formalidades que se cumplieron en el presente articulo; como lo son la articulación probatoria y la publicación del listado de vehículos recuperados, sin embargo mi representado sigue siendo el único solicitante de vehiculo ya que nadie dentro del lapso establecido por la ley se adjudico la propiedad del vehiculo antes adscrito y menos aun se hizo parte en el mismo. Como ocurrió en caso YELITZA BUJANA & SONIA MARINA RODRÍGUEZ (vehiculo 3 de este expediente), quienes se atribuían la propiedad del mismo vehiculo y fue entregado a la ciudadana Yelitza Bujana por considerar la juzgadora que aunque no hubiere aflorado los seriales originales, las diversas experticias realizadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en una labor eminentemente científica; a través de la cual la criminalistica se constituye en una ciencia auxiliar al derecho procesal panal y al Derecho Penal, siendo la finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad, es por intermedio de estas ciencias auxiliares que se puede establecer, en este sentido los resultados científicos establecieron un MEJOR DERECHO a la SEÑORA BUJANA.

VI
DE LA LEGÍTIMA POSESIÓN

(Omisis)….
VII
PETITORIO

Por todas las razones expuestas, de Hecho y Derecho, solicito sea admitido el presente recurso de APELACIÓN, y se ordene la entrega del vehiculo suficientemente descrito, en virtud de haber demostrado mi representado ser POSEEDOR DE BUENA FE, aunado a su buena conducta como ciudadano y la licitud del negocio jurídico realizado en la compraventa del vehiculo en cuestión; como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto. Por lo que solicito a esa DIGNA CORTE DE APELACIONES se realice la entrega material del vehiculo mencionado, a mi poderdante en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA asumiendo en este acto el compromiso y la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, ante su autoridad”…


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de guarda y custodia al ciudadano FRANCISCO JESÚS ENRIQUE TORREALBA, un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Placas: MBS-63-B; Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V369867 (falso); Serial de Motor: 4 Cilindro (falso); Año: 2001; Color: Beige, en las mismas condiciones entregar al ciudadano ADEMAR ALBERTO ROMERO PIÑERO un vehículo Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa Autom; Año: 2001; Color; Vinotinto; Serial Motor: 62V376350 (falso); Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V376350 (falso), Placa: KAW-24P, Uso: Particular, y a la ciudadana YELITZA BUJANA; un vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Placas; Sin Placas; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10000955 (falso); Serial de Motor: H25A131849 (falso); Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Sedan; quienes deberán ponerlo a la orden de este Tribunal cada vez que se requieran, art. 311 del COPP. SEGUNDO: Se niega la entrega solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Moreno, Sonia Rodríguez y Víctor Manuel Atria, por las razones contenidas anteriormente. TERCERO: Prohíbe a los guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo y solo podrá circular con el mismo, el depositario. CUARTO: Quedando los ciudadanos Yelitza Bujana, Ademar Alberto Romero y Francisco Torrealba, sujetos a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de deposito. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 5° del M.P., de este Estado. SEXTO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado, previa certificación de sus copias /SÉPTIMO: Respecto a los vehículos Marca: Cryslere, Modelo: Dodge Ram, Clase: Camioneta; Tipo: Pick up Año: 1999, Color: Rojo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 3B7HC2GZ2XN010752, Serial de Motor: 8Cilndro, Placas: 98I-AAJ y Placas: 87W GAE, serial de Motor: 8Cilindros, Marca: Dodge; Modelo: BT2H61 T-2500; Año: 1997, Color: Plata Arena; Clase: Camioneta; Tipo: dic Up; Uso: Carga, Cuya entrega ha sido negada permanecerán en el Estacionamiento donde se encuentran, a los fines de verificar la existencia de los titulares de dichos muebles y en el caso de ser objeto de remate alguno. OCTAVO: Notifíquese a las partes, ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. CÚMPLASE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2004, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: DODGE, modelo: BT2H61 T-2500, motor: 8 cilindros, color: PLATA ARENA, placa: 87W GAE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso carga, año: 1997, al ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…al folio 57, se encuentra acta Policial de fecha 03 de abril de 2.003, que establece que según llamada telefónica realizada a la Planta, a los fines de requerir información sobré el serial de seguridad Nº WM211845, arrojado según la anterior experticia, se constató que corresponde a un vehiculo Marca Dodge, modelo Ram 2500, color Plata Aluminio, año 98, placas, 331-SAC, serial de carrocería 3B7HC26Z9WM211845, y al verificar dichos datos por l Sistema SIIPOL, se verificó que este vehículo se encuentra requerido por la Delegación Carabobo, Valencia por uno de los delitos contra la propiedad Robo. (Subrayado por esta Alzada)

En consecuencia, mal podría este Tribunal entregar un vehiculo, solicitado o requerido, por el delito de Robo, en consecuencia este Ciudadano, no es el único solicitante. No hay elementos que nos establezcan o hagan presumir sin lugar a dudas la Buena Fe de este ciudadano, al comprar este vehiculo. El cual se encuentra requerido desde el día 01-11-2000 y l fecha de autenticación (sic) del Documento que este solicitante le establece carácter de propietario es de fecha, posterior, específicamente del día 23 de Noviembre de 2000. (Subrayado por esta Corte)


De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…En consecuencia, mal podría este Tribunal entregar un vehiculo, solicitado o requerido, por el delito de Robo, en consecuencia este Ciudadano, no es el único solicitante. No hay elementos que nos establezcan o hagan presumir sin lugar a dudas la Buena Fe de este ciudadano, al comprar este vehiculo. El cual se encuentra requerido desde el día 01-11-2000 y l fecha de autenticación (sic) del Documento que este solicitante le establece carácter de propietario es de fecha, posterior, específicamente del día 23 de Noviembre de 2000 …”, ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto que el Tribunal de la recurrida, ordeno la realización de las experticias pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma tomo en consideración que el referido vehículo se encontraba solicitado antes de la venta realizada por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, la cual se realiza en fecha 23 de Noviembre de 2000, y la solicitud del vehiculo en el Estado Carabobo es a partir del 01-11-2000.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano JOSÉ EUSTEMIO COLMENAREZ MOGOLLÓN, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen Nº 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)


En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante y estos arrojaron que el vehiculo se encontraba requerido desde el 01-11-2000, en Valencia Estado Carabobo.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Iris Torrealba, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2004, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: DODGE, modelo: BT2H61 T-2500, motor: 8 cilindros, color: PLATA ARENA, placa: 87W GAE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso carga, año: 1997, al ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada Iris Torrealba, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2004, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: DODGE, modelo: BT2H61 T-2500, motor: 8 cilindros, color: PLATA ARENA, placa: 87W GAE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso carga, año: 1997, al ciudadano Juan Carlos Moreno Martínez.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ____ días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabìn Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,



José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria



Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2004-000148
JRGC//Wendy.-