REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001178

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, asistida por la ABG. YRENY PIANEGONDA ROJAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual considera que no tiene materia sobre la cual decidir.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, asistida por la ABG. YRENY PIANEGONDA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual considera que no tiene materia sobre la cual decidir.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2001-001178, interviene los Abg. Miguel Antonio Torres Peña y Abg. Maria Teresa Quiñónez, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ CORDERO DABOIN, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 13-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes del auto de fecha 02-07-2010, hasta el día 19-07-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Querellante Elizabeth Gutiérrez en fecha 08-07-2010 y ratificado mediante su apoderada en fecha 14-07-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 18-08-2010, día de despacho siguiente al último emplazamiento realizado a las para la solicitante Carmen Susana Duran Becerro, hasta el día 20-08-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes emplazadas ejercieran su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)…

Ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de exponer: ratifico la apelación introducida por mi defendida en fecha 8 de Julio de 2010. y seguidamente hago las siguientes consideraciones al respecto:

Visto el auto de fecha 02 de julio de 2010 donde se establece lo siguiente:
(Omisis)…

PRIMERO: En lo referente a la declinación de la competencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de la circunscripción Judicial del estado Lara, debemos precisar que la Jurisdicción es la potestad en administrar Justicia por mandato de los ciudadanos y Ciudadanas y se imparte en nombre de la República, por autoridad de la Ley como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Es decir que la Jurisdicción proviene de la Constitución y la Competencia por mandato expreso de la Ley, por lo tanto no forma parte de las facultades de lo jueces la determinación de la competencia.

La competencia de los jueces Penales en la resolución de los pedimentos de tutela, en cuanto a la reparación de daños y a la indemnización de los perjuicios, provenientes de hechos delictivos. Está preceptuado en primer término, en la obligación del estado de indemnizar integralmente a las víctimas por las violaciones que le sean imputables, por mandato, del artículo 30 de la CRBV, sí como lo establecido en los artículos 49, 51, 118, 119 y 120 ordinal 5 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Así como todo el procedimiento establecido desde el artículo 422 al 431 ejusdem. En este sentido el artículo 51 nos otorga la facultad al establecer “la acción Civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia Penal quede firme…” esto nos indica que una vez firme la sentencia Penal se procede a la introducción de un libelo de demanda al estilo Civil, pero que debe interponerse ante el tribunal Penal. Este procedimiento para la reclamación de la responsabilidad Civil proveniente del delito ante los propios tribunales de lo Penal, se encuentra contenido en el artículo 422 de este Código en comento. La única forma posible de inadmisiblidad de una demanda en este sentido, es el incumplimiento de alguno de los requisitos de la misma. En este sentido el juez fijara un plazo para la subsanación por mandato del artículo 426 ejusdem.

En el mismo orden de ideas; podemos decir que el Juez Penal nunca declina su competencia, únicamente suspende el proceso y por un lapso de seis 86) meses, en los casos de perjudicialidad en la determinación del Estado Civil de las personas, si pasado el lapso de la suspensión sin ser resuelto la cuestión previa, el Tribunal Penal debe revocar la suspensión, convoca a las partes, previa notificación a la reanudación del procedimiento y en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial atendiéndose a las pruebas llevadas al proceso por las partes; y sean admisibles de acuerdo a la legislación vigente, así lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP) (sic)… siempre deben tener presente los jueces penales, su capacidad de extensión de la jurisdicción, que no es otra cosa que la competencia de los Tribunales Penales para examinar las cuestiones Civiles y Administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos administrados. En otras palabras el tribunal de lo Penal debe extender su conocimiento a las cuestiones Civiles, con la única excepción del Estado Civil de las personas, y resolverlas directamente (In iudiciun solven). Independientemente de la complejidad del Asunto Civil Planteado por el justiciable, así lo establece el artículo 34 ejusdem. Por tanto debemos concluir que; es imposible la declinación de competencia del Juez Penal para resolver los asuntos civiles planteados. SEGUNDO: Cuando el ciudadano Juez en la decisión manifiesta… “Considera este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir…” creemos que es una expresión infeliz que no debe estar contenida en ningún acto que se denomina sentencia. Es imposible que en un contradictorio donde las partes por lo general manifiestan posiciones opuestas, no haya materia sobre la cual decidir esto es simplemente una ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA Y UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo cual no puede ser permitido en un Estado garantista, social, constitucional de Derecho y de Justicia, donde de pleno derecho se garantiza el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este proceder es contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de CRBV.

PEDIMENTO.
Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante esta prestigiosa CORTE DE APELACIONES. Apelando la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y pido se anule la decisión donde se deniega mi pedimento de tutela, constitutito en demanda de reparaci´pon de daños y perjuicios, en libelo de demanda presentado por ante este Tribunal de Control antes señalado, esta derogatoria conculca los Derechos Constitucionales de nuestra defendida, prescetuados en los artículos 2, 25, 26, 30 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta el debido proceso por violación de los artículos 34, 49, 51, 118, 119, 120 numeral 5, 367 y desde el 422 al 431, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal. Estos últimos manifiestan la competencia y el procedimiento a seguir para la reparación de los daños y perjuicios cansados provenientes del delito. Es justicia que espero…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Julio de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:

“…Visto el escrito de la Abg., Yrene Rojas, apoderada de la ciudadana Elizabeth Gutiérrez, donde solicita entrega material de la casa, este Tribunal revisado el asunto y por cuanto en la misma decisión de fecha 31-03-2008, donde se acordó que en cuanto a la entrega del objeto material debe ser decidido por la Jurisdicción y siendo esta decisión conformada por la Corte de Apelación de este Estado en fecha 09-06-09, considera este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, notificar a las partes…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual considera que no tiene materia sobre la cual decidir

Observa este Tribunal Colegiado, luego de una revisión efectuada al recurso de apelación, así como la decisión impugnada, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, al momento de resolver sobre el pedimento realizado por la querellante hoy recurrente, solamente se limita a mencionar que “…no tiene materia sobre la cual decidir…”, incurre en violación del debido proceso al derecho a la defensa, por cuanto al desconocer los motivos y fundamentos de la decisión deja a la parte solicitante en total estado de indefensión.

Sobre este particular, estima necesario esta corte de Apelaciones, traer a colación lo establecido en el Sentencia N° RH-69, Expe. N° 02-217, de fecha 15-07-2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Ortiz, en los siguientes términos:

“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, es proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el que declaró no tener materia sobre la cual decidir.

La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, quienes deciden consideran que la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación, se encuentra desprovista de toda motivación, pues a todas luces se evidencia un vació jurídico que impide a las partes conocer los motivos que llevaron al juzgador ad quo a tomar la decisión,

A tal efecto ha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita declarar “…considera este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir…”, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Tomando en cuenta el artículo antes transcrito, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, asistida por la ABG. YRENY PIANEGONDA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual considera que no tiene materia sobre la cual decidir

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas






ASUNTO: KP01-R-2010-0000279
YBKM/emyp