REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000345
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-008530

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente (s): Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su condición de defensores Privados de la ciudadana Katiuska Lisset Pinto Mendoza.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Extorsión en Grado de Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el articulo 83 de la Ley especial Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 2, 6 y 19 numeral 13 del Código Penal..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión de fecha 16-08-2010 y fundamentada en fecha 18-08-2010, dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Katiuska Lisseth Pinto Mendoza.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesional del Derecho Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su condición de defensores Privados de la ciudadana Katiuska Lisset Pinto Mendoza., en contra la decisión de fecha 16-08-2010 y fundamentada en fecha 18-08-2010, dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Katiuska Lisseth Pinto Mendoza.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2001-008530, interviene los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su condición de defensores Privados de la ciudadana Katiuska Lisset Pinto Mendoza, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-08-2010, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la referida fundamentacion, hasta el día 25-08-2010, transcurrieron los cinco (5) días de despacho, que prevé el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación Venció ese mismo día 25-08-2010. Se deja constancia que el recurso de apelación de Auto fue interpuesto en fecha 19-07-2010. Asimismo, se certifica que desde el día 20-08-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes, hasta el día 09-09-2010, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

RECURSO DE APELACION DE AUTOS
En relación a la presente Apelación nos permite hacer las consideraciones:
PRIMERO
Consta en Auto que la decisión que aquí recurrimos, fue publicada y fundamentada por el tribunal, en fecha 18-08-2010.
SEGUNDO
El presente Escrito de recurso de Apelación de Autos, tiene la misma fecha de su Presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de ley establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION DEL RECURSO
PRECEPTO JUDICIAL AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO:
Artículo 447, ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. “ Las que causen un Gravamen Irreparable”, articulo 196, aparte quinto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del año 2009, el cual establece “ Que el Auto que declara Sin Lugar la nulidad, solo tendrá Apelación en efecto devolutivo”, articulo 49 de la Constitución nacional, el cual consagra el debido proceso.

CONCEPTO DEL MOTIVO.
“Violación e Incumplimiento del Debido Proceso, por parte de la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Lara; Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Extensión Carora. Estado Lara y por Infundada Motivación, de la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 4 del Estado Lara, en fecha 18-08-2010”.
INTRODUCCION
(DEBIDO PROCESO)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara, que ha bien tenga conocer de la presente Apelación de Auto, nos permitimos informarle, que el debido Proceso como usted muy bien lo sabe, es el conjunto de Garantías establecidas como Medios obligatorios necesarios y esenciales, para que el Ejercito Jurisdiccional del estado, se materialice. Así todos los Jueces y las partes ejecutan, en el desarrollo de un proceso, tienen carácter Jurídico, que están previamente establecidos en la Ley (Sentencia Nº 419, de fecha 30 de junio del año 2005, Sala de Casación Penal); en otro Orden de ideas, la sala Constitucional en sentencia Nº 880, de fecha 29 de Mayo del 2001, dejó por asentado lo siguiente:
“… (Omisis)…”
Contestes con los Criterios emanado a de nuestro Máximo tribunal de la Republica, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, el Ilustre Tratadista Fernando de la Rúa, en su Tratado sobre “ LA CASACION PENAL”, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:… “… (Omisis)…”
Ahora bien, aunado a lo antes acostado y de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios a los cuales hemos hecho referencia, nos permitimos hacer un análisis pormenorizado de las Actas y Elementos cursantes en Auto, de manera individual para así Fundamentar la presente apelación de Auto:
PRIMERO
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, ADSCRITOS A LA DIVISION DE INTELIGENCIA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO LARA

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente al día de hoy, consagra en el artículo 49 el Debido Proceso, el cual de manera imperativa debe ser cumplido tanto en fase administrativa, como en la fase Jurisdiccional; postulados estos, al cual en la presente causa no le dieron cumplimiento, los funcionarios adscritos a la división de inteligencia de la Comandancia de policía del Estado Lara, los cuales, según LA PROPIA VERSION DE LA PRESUNTA VICTIMA, cursante al folio nº 11, la cual fue rendida en fecha 14 de Agosto del presente año, por ante la Tercera Compañía del destacamento47, Regional N1 4 de la Guardia nacional, adscrito al Estado Lara; manifestó, que Funcionarios, a pocos minutos de haber cometido el hecho Ilícito, lo abordaron y los trasladaron conjuntamente con sus hijos, al Comando general de la Policía de este Estado, al departamento de Inteligencia; manifiesta la Victima en la precitada Denuncia, que los funcionarios de dicha División de Inteligencia, hicieron contacto Vía Telefónica con los presuntos Atracadores y consecuencialmente entablaron una conversación, en relación al rescate de la camioneta, que según él, le habían despojado en el Cementerio Metropolitano de cabudare; pues bien, igualmente, manifiesta la victima, que los funcionarios policiales le indicaron que se trasladara a la ciudad de valencia, a fin de que buscara QUINCEMIL BOLIVARES, que por el Rescate de la Camioneta pedían los atracadores; ahora bien, de acuerdo con esta Exposición, surge la primera interrogante, en cuanto al domicilio de la presunta Victima; es decir, ¿ Como se enteraron y a través de que Medios, de que la supuesta Victima tenia su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo?; de igual manera, surge una segunda interrogante, cuando la Victima manifiesta en la Precitada denuncia, QUE QUEDO SORPRENDIDO CON LA PRESENCIA POLIAL; ya que, el en ningún momento la había participado del hecho en cuestión a ningún Órgano Policial y finalmente, surge una Tercera interrogante y así puede deducir en la precitada denuncia, cuando manifiesta: que le informaron, que en la policía; es decir, en la DIVISION DE INTELIGENCIA, no podían hacer nada en relación al hecho que le había sucedido y finalmente, surge una cuarta Interrogante, cuando la presunta Victima manifiesta, que el día siguiente hizo contacto con los supuestos Ladrones y a eso de las 3:30 PM, hizo entrega de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES,a un motorizado por el Rescate de su Camioneta, al frente de la Catedral de Barquisimeto, la cual queda aproximadamente a CINCUENTA METROS de la Comandancia general de la Policía del Estado Lara; por lo que, nos preguntamos: ¿Dónde estaban los Funcionarios Policiales de la División de Inteligencia para ese momento, si ya tenían conocimiento de todo lo que estaba acaeciendo, en relación al hecho en cuestión?; pues bien, vista todas estas irregularidades y Violaciones al Debido Proceso, que por imperativo de la Ley, en fase Administrativa deben cumplir los Funcionarios Policiales, no importándole cuerpo policial al cual pertenezcan, están en la obligación y en el supremo deber, de proceder de manera urgente a realizar, todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los Hechos ilícitos a que haya lugar; ya que así, se lo ordena el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le otorga Facultades a los funcionarios policiales, bajo la Coordinación y Supervisión del Ministerio Publico, para practicar todas aquellas diligencia, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de igual manera el articulo 112, ejusdem, le impone el deber a los funcionarios policiales , que todas aquellas informaciones que reciben los mismos, relacionadas con un hecho Ilícito, bien sean de Orden publico o privado, levantar un acta correspondiente, para dejar constancia de dicha información, la cual deberá estar suscrita por el funcionario actuante o receptor de la información, para que así dicha información le sirva al Ministerio Publico, a los fines de fundar la posible Acusación de ser el caso; de igual manera, el Articulo 113 Ejusdem, le impone a los Órganos de policiales, el deber que tiene de informar en un tiempo razonable, al Ministerio Publico el resultado de las diligencias que hayan realizado, relacionadas con la información recibida, lapso éste , que no deberá ser mayor de 12 Horas; pues bien, esto no sucedió así en la presente causa; ya que, los Funcionarios de la División de Inteligencia, quienes según la Victima tuvieron conocimiento del hecho, a pocos minutos de haber ocurrido el mismo, no levantaron el acta policial correspondiente, para dejar constancia del hecho, ni menos aún informaron al Ministerio Publico el conocimiento que tenia el hecho, del cual había sido objeto la presunta victima; circunstancia esta, que vician de Nulidad Absoluta el presente Procedimiento y consecuencialmente, vulneran si es por decir así, el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que así, SOLICITAMOS que sea decidido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones, que le corresponda decidir de la presente Apelación de Auto.
SEGUNDO
INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARGUMENTACION
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 285, las Atribuciones que por Ley se le confiere al Ministerio Publico, en el ámbito de los hechos ilícitos tipificados en el Código Penal, como Delitos; pues bien, este Principio constitucional, entre otras cosas le confiere al Ministerio publico, Ordinario Tercero de la precitada norma ORDENAR Y DIRIGIR LA INVESTIGACION PENAL, de la perpetración de los hechos Punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la Calificación y Responsabilidad de los …………….; ahora Bien , este Principio constitucional, se encuentra desarrollado en el articulo 108, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal; del cual se infiere, que el Ministerio Publico como director de la Investigación Penal en este Nuevo proceso Acusatorio venezolano, que una vez que tiene conocimiento por cualquier Vía de la Comisión de un Hecho Ilicito, concretamente de Acción Publica, esta en el deber de Ordenar sin Dilación alguna el Inicio de la investigación a que haya lugar, ordenando que se practique todas las diligencias necesarias, para hacer constar las circunstancias que originaron el Hecho Ilicito, tal, como lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 ejusdem; pues bien, siendo así las cosas, observa esta defensa técnica, que según Oficio N1 3081 de fecha 14 de Agosto del presente año, nuestra patrocinada, fue puesta conjuntamente con el Ciudadano Marín Pimentel Sergio Luís, a la Orden de las Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Extensión Carora de este Estado, de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Tercera Compañía; ahora bien, igualmente Observa esta defensa, que la representación Fiscal, no dio fiel cumplimiento al postulado constitucional, establecido en el articulo 285, ordinal tercero de la carta Magna; que le impone el deber, de Ordenar y Dirigir la Investigación; ni menos aun, a lo establecido en los artículos 108, 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan el principio Constitucional, al cual hemos hecho referencia, de manera pues, que el ente Fiscal se limito a remitir las actuaciones al juez de Control en lo Penal del estado Lara: Extensión Carora, para que procediera a que declinare la competencia; por cuanto, no era competente por el Territorio; pues bien, de igual manera Observa esta defensa Técnica, que la Fiscalia del Ministerio publico, n el Oficio de remisión, no le indica al Tribunal en cuestión, que nuestra patrocinada es puesta a la Orden de dicho tribunal, a fin de que sea oída por ante el mismo, ni menos aun, DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE INICIO A LA INVESTIGACION, tal como lo establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Auto de Inicio éste, que debe cumplir imperativamente con lo establecido en el articulo 283 antes mencionado; ni menos aun, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni la presunta Precalificación Jurídica de los hechos; Limitándose única y exclusivamente, a solicitarla declinatoria de la competencia del precitado tribunal de control; circunstancia esta , que son violatorias del debido proceso y de la Tutela Jurídica efectiva, consagrada en nuestra carta Magna y que son de obligaciones cumpliendo, por imperativo de la Ley por parte del Ministerio Publico; Extensión Carora, quien en vez de remitir las actuaciones con los detenidos a la ciudad de Barquisimeto, concretando a la Fiscalia Superior de este Estado o al Representante Fiscal que estuviere de Guardia para ese momento y ordenar consecuencialmente, el inicio de las Investigaciones; las remite, al Tribunal de control de Carora, el cual declina la competencia y las envía a Barquisimeto al tribunal de control Nº 9, que se encontraba de Guardia para el día 15 de Agosto del presente año, Tribunal este, que fija para el día 16-08-2010, la celebración de la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia; convocándose, al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Folios Nº 31, para que comparezca a dicha Audiencia antes indicada; ahora bien, llegado el día 16 de agosto del presente, tribunal Cuarto de Control, presidido por el juez: Luís Alfonso Martinez, procede a Aperturar la correspondiente Audiencia, haciendo Acto de Presencia la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogada IRLING JORDAN, quien procede a Imputarle a nuestra Patrocinada el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, y ASOCIACION PARA DELLINQUIR; pero con el entendido, que dicha Representación Fiscal, tampoco dio cumplimiento al precepto Constitucional, establecido en el articulo 285, numeral tercero de nuestra carta Magna, el cual faculta al Ministerio Publico para Dar Inicio a la investigación penal, el cual establece entre otras cosas, Ordenar y Dirigir la investigación, por parte del Ente Fiscal; ni menos aun, al articulo 283 en concordancia con el articulo 300 ejusdem, que desarrollan el principio constitucional; de modo pues, que esta defensa Técnica, observa que ni el fiscal octavo del Ministerio Publico Extensión Carora, ni la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Extensión Carora, ni la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, NO DIERON CUMPLIEMIENTO; NI MENOS AUN, ORDENARON EL CORRESPONDIENTE AUTO DE INICIO A LA INVESTIGACION; tal como se los Ordenan, los Preceptos Jurídicos a los cuales hemos hecho referencia; de modo pues, que consideramos que la decisión que haya de tomarse por ante la corte de Apelaciones, indudablemente tiene que ser una decisión ajustada a Derecho, como todos aquellos pronunciamiento a que haya a lugar, la cual debe ser, sin que exista la menor duda la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y consecuencialmente de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, DE FECHA 16 DEL PRESENTE MES Y AÑO, la cual fue Fundamentada en fecha 18 de los corrientes; nulidad ésta, que debe ser Decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
TERCERO
INFUNDADA MOTIVACION, DE LA DECISION TOMADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO LARA, EN FECHA 18-08-210.
ARGUMENTACION.
El articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente al día de hoy, consagrada el principio de la Fundamentacion, cuando entre otras cosas establece dicha Norma Jurídica, que las Sentencia o Autos dictado por los Tribunales, en este caso los penales, deben ser fundados y consecuencialmente precedidos de una Argumentación de los Fundamentos de hechos y de derechos, como uno de los requisitos indispensables de la Sentencia; es decir entonces, que es una Obligación de los Jueces, tanto de instancia como de Alzada, de elaborar en sus fallos el Razonamiento Jurídico Hilado Incongruente que resulte de la evaluación del seceso o de lo alegado en el recurso de Apelación según el caso; ahora bien, al analizar como ha quedado aceptado en el Punto Anterior, el contenido de las circunstancias que se originaron en la Audiencia presentación y compararlas con las fundamentacion que al afecto materializo el Juez de Control Nº 4, de dicha Audiencia, resultan contradictorios ambos eventos; por cuanto el ciudadano juez de Control, exterioriza en la Fundamentacion circunstancias que no fueron expresadas exterioriza en la fundamentacion circunstancias que no fueron expresadas en la Audiencia de presentación; como por ejemplo: “…Omisis…” de igual manera el Ciudadano juez de Control en su fundamento de fecha 18 de Agosto del presente año, no analizar ni menos aún indica cuales fueron las razones de hechos o de derechos en las cuales se fundamento, para no decretar la nulidad Absoluta de las Actuaciones políticas y consecuencialmente, no Emplazar al Ministerio Publico a que a que procediera a profundizar en las Investigaciones, visto el contenido de la denuncia de la victima, en la cual expresamente, se deja constancia de que los funcionarios de la división de inteligencia de la Comandancia de la Policía del estado Lara, no Procedieron tal como lo establece los articulo 11, 112, 113, del Código Orgánico Procesal Penal, de Levantar la respectiva Acta Policial e informar al ministerio publico, lo relativo al presente hecho; de modo pues, que el ciudadano juez de Control, no desarrollo de manera clara y especifica, ¿porque consideraba que no era procedente Declarar la Nulidad del presente procedimiento?; pues bien, siendo así las cosas, consideramos que la Audiencia de presentación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuanta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. En este contexto, observa esta defensa que en la audiencia de presentación, el Ciudadano juez de Control, se limito a desestimar los argumentos esgrimidos por esta defensa técnica, y hacer una narración del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis lógico preciso y conciso de los elementos de convicción, en los cuales se sustentaba para concluir que nuestra patrocinada, se encantaba incursa en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de modo pues, que en este nuevo proceso penal venezolano, el juez de Control, quien es ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el desarrollo de la Audiencia de presentación, para evitar que se le violenten las garantías Constitucionales y procesales al imputado, tal como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; control este, que no fue eficazmente ejerció por el Tribunal, al permitir y negar los argumentos de esta Defensa Técnica, los cuales se encontraban ajustados a Derecho, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Procesal Penal; pues bien, esta Defensa Técnica, los cuales se encontraban ajustados a Derecho, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Procesal Penal; pues bien, esta Defensa Técnica de igual manera observa, que el ciudadano Juez de Control, en vez de analizar y motivar la decisión mediante la cual decreto la privativa de nuestra defendida, únicamente se limitó a hacer una trascripción en su Fundamentacion de lo acontecido en la Audiencia de presentación, sin indicar o mencionar cuales eran aquellos elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad penal de KATIUSKA LISSET PINTO MENDOZA, en la presente causa; pues bien, estas son las razones de hechos y de derecho, mediante las cuales consideramos que la presente Apelación de Auto, debe ser declarada con lugar, ordenándose la Libertad Plena de la misma y consecuencialmente instar al Ministerio Publico, para que proceda a profundizar la presente Investigación, a fin de que se determine si lo manifestó por la presunta victima, en la Denuncia que formulare por ante los funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 14 de Agosto del presente año, es verdadera o no, con relación a lo acontecido en la Dirección de inteligencia de la Comandancia de policía del estado Lara, para que así, se proceda a esclarecer el presente Hecho y florezca la verdad. ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECIDICO PORN ESTE TRIBUNAL.
PETITORIO FINAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449, APARTE SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ANEXAMOS EN COPIA SIMPLE LO SIGUIENTE:
A)
Consignamos en copias simples, escrito remitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, Tribunal de Control Extensión Carora.
B) Consignación en copias simples, oficio 3081 de fecha 14 de agosto del presente año, mediante el cual, la Guardia nacional remite a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, remite una serie de actuaciones.
C) Consignamos en copias Simples, Acta de Investigación Penal Nº 19-10-2010, emanada de la Guardia nacional, de fecha 14 de Agosto del presente Año.
D) Consignamos en copias Simples, acta de denuncia de fecha 14 de agosto del presente año, rendida por el Ciudadano Jorge Vásquez Oswaldo Ernesto, por ante el destacamento 47 de la Guardia nacional.
E) Consignamos Copias Simples, auto de fecha 14 de agosto del presente año, mediante el cual el Tribunal de control Nº 10. Extensión Carora, fija Audiencia Oral para el mismo día 14 de Agosto del presente año, a las 4:30 p.m.
F) Consignamos en copias simples, Boleta de Notificación, emanada del tribunal de control Nº 10. Extensión Carora, mediante el cual se notifica al Fiscal del Ministerio Publico, lo conducente a la celebración de la Audiencia Oral.
G) Consignamos en copias simples, decisión de Tribunal del Control Nº 10. Extensión Carora, de fecha 14 de agosto de 2010, mediante el cual declina la competencia.
H) Consignamos en copia Simple, auto de fecha 15 de agosto del presente año, mediante el cual el tribunal de Control Nº 9, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, recibe las actuaciones.
I) Consignamos en copias Simples, Boleta de Notificación, de fecha 15 de Agosto del presente año, mediante el cual, la Juez de Control Nº 9, notifica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este estado, o concerniente a la celebración de la Audiencia Oral.
J) Consignamos en copia Simple, decisión del tribunal de Control Nº 4, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se deja constancia de Audiencia de presentación, celebrada en fecha 16 del presente mes y año.
K) Consignamos en copia simple, Fundamentacion de la decisión de la Audiencia de presentación de fecha 18 de Agosto del año 2010, emanada del tribunal de Control Nº 4, con sede e la Ciudad de Barquisimeto.
SOLICITAMIOS QUE LA PRESENTE APELACION DE AUTOS, SEA DECLARADA CON LUGAR Y CONSECUENCIALMENTE, SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y EN TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE DERIVARON DEL MISMO ASI SOLICTAMOS QUE SEA DECIDIDO.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Flagrancia de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 18-08-2010, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana, Pinto Mendoza Katiuska Lisseth.

Alega el recurrente como primera y segunda denuncia, la Violación del Debido Proceso, por parte de los Funcionarios Policiales, Adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Lara, y por parte de la Fiscalia del Ministerio Público.

Esta alzada pasa a decidir la presente denuncia en los siguientes términos:
Es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de delitos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 en su Primer Aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al 2 y 19, numerales 8 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en cuanto al ciudadano Marin Sergio, y los delitos de Extorsión en grado de Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 2 y 19 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en razón de la ciudadana Pinto Katiuska; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales así como la denuncia interpuesta por la víctima de lo cual entre otras cosas se dejó constancia una serie de señalamiento de forma directa por parte de la victima, donde indica características de la personas para el momento de que fue objeto del robo de su vehiculo en relación a una de las personas aprehendidas en el presente procedimiento, denuncia esta que dejo igualmente la victima plasmada en circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo se llevo acabo la forma en que fue despojado de su camioneta y posterior a ello, el pago que hizo a un grupo de personas para obtener el rescate de la misma, las circunstancias de las lesiones que llevo a cabo en que fue despojado de la misma, así como el tiempo que tuvo privado de su libertad por parte de las personas que lo sometieron, actuaciones estas que a través del acta policial en cuanto a las circunstancias del modo de incautación de una serie de objetos al momento de la aprehensión de la personas retenidas, se dejo sentada en dicha acta que estos objetos pertenecían a la victima, los cuales se le encontraron en poder de los detenidos, vale decir Tarjetas Bancarias en el bolso incautado, así como el haber ocurrido un Accidente de Transito involucrado el vehículo denunciado por la víctima como robado y del cual le fue solicitado una alta suma de dinero para que se le regresaran y en donde resultaron lesionados las personas retenidas las cuales venían en el referido vehículo, siendo estos supuestos recogidos en el numeral º2 del artículo 250 de la Norma Adjetiva definido por el Legislador como Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, en razón de los delitos precalificados, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Pinto Mendoza Katiusca Lisseth, C.I. 22.330.476, y Marín Pimentel Sergio Luís, C.I. 17.036.220, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 en su Primer Aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al 2 y 19, numerales 8 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en cuanto al ciudadano Marin Sergio, y los delitos de Extorsión en grado de Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 2 y 19 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en razón de la ciudadana Pinto Katiuska…”


En tal sentido, se evidencia de la decisión antes transcrita, que la Juzgadora del Tribunal Ad Quo, fundamento su decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: Extorsión en Grado de Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el articulo 83 de la Ley especial Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 2, 6 y 19 numeral 13 del Código Penal. tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Agosto de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la ciudadana Katiuska Lisseth Pinto Mendoza, tal tipo penal, indicando la Juez del Tribunal Ad Quo, en relación a los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos antes indicados, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto de 2010.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como tercera denuncia: que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 4 del Estado Lara, en fecha 18-08-210, esta inmotivada por cuanto indica que el contenido de las circunstancias que se originaron en la Audiencia presentación y compararlas con las fundamentacion que al afecto materializo el Juez de Control Nº 4, de dicha Audiencia, resultan contradictorios ambos eventos; por cuanto el ciudadano juez de Control, exterioriza en la Fundamentacion circunstancias que no fueron expresadas exterioriza en la fundamentacion circunstancias que no fueron expresadas en la Audiencia de presentación.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay in motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa que no hay in motivación del juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye que no hay violación de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado no presenta vicio de INMOTIVACION.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito Extorsión en Grado de Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el articulo 83 de la Ley especial Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 2, 6 y 19 numeral 13 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su condición de defensores Privados de la ciudadana Katiuska Lisset Pinto Mendoza. en contra la decisión de fecha 16-08-2010 y fundamentada en fecha 18-08-2010, dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Katiuska Lisseth Pinto Mendoza.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000345
YBKM/Josefina