REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2009.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000531.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006925.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrentes: Abg. Edgar Becerra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia Segundo del Ministerio Público

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06-12-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la entrega del vehiculo marca: Dodge, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, año: 1991, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811 (2B5WB3525MK400811), serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835, uso: Particular de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito al ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIOS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Edgar Becerra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO, contra la decisión dictada en fecha 06-12-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la entrega del vehiculo marca: Dodge, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, año: 1991, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811 (2B5WB3525MK400811), serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835, uso: Particular de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito al ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIOS.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2004-006925, interviene el Abg. Edgar Becerra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 11-07-2005, día hábil siguiente de la notificación de las partes, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 15-07-2005, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 17-12-2004. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 20-06-2005, día de despacho siguiente al emplazamiento efectuado al ciudadano Carlos Del Rosario Ortegano, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 22-06-2005, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Que para la referida certificación de los días hábiles se realizó consulta de los días de Despacho a través del sistema informático Juris 2000, en virtud de que la carpeta del año o consultar se encuentra en el archivo judicial. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO

Mi patrocinado EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO, el día 07 de Agosto del pasado Año 2003, solicitó ante el Fiscal 11 del Ministerio la entrega del vehiculo, objeto de presente causa.

Como de igual forma otro ciudadano solicitó la entrega del mismo vehiculo, dicho funcionario solicita que la entrega sea resuelta por ese Tribunal de Control, en fundamento a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto mediante oficio N° LR-11-1262 de fecha 22-08-03, (el cual aparece al inicio del Asunto, pieza 1) la Dra. ROSA PUMILIA PARILI Fiscal 11 del Ministerio Público, remite el expediente en los siguientes Términos:

(Omisis)…

El día 17 de septiembre del también pasado año 2003 solicito en nombre de mi patrocinado a ese Tribunal de Control, la entrega del vehiculo, en función que consta en autos que mi defendido es legalmente el propietario del vehiculo y que el otro solicitante es tan solo un opcionante a comprar a futuro dicho vehiculo, que no acredita ninguna propiedad, e incluso su condición de opcionante no tiene ninguna eficacia jurídica, pues fue otorgada a través de un Poder de mi defendido que a la fecha de la opción de compra, estaba revocado.

El día 14 de Julio del presente año, se realiza la audiencia, conforme a la Ley, a fin de oír a las partes y decidir a quien se le entrega el vehiculo, donde enfatizamos los alegatos planteados y ofrecimos pruebas, de la condición de propietario de mi patrocinado y de la ineficacia del poder, mediante el cual le fue patrocinado y de la ineficacia del poder, mediante el cual le fue dada la opción de compra al otro solicitante, que prueba su ineficacia jurídica y que no le asiste ningún derecho sobre el bien automotor que se reclama. El Tribunal decide que se pronunciará por auto separado en el lapso de Ley, sobre dicho, en los siguientes Términos:

(Omisis)…

Dicha Juez no se pronuncia, a pesar que esta defensa le solicitó varias veces por escrito su pronunciamiento e incluso le refirió la denegación de justicia por retardo indebido en la decisión, hasta que se produce la Rotación de los Jueces y queda la Dra. PERLA RONDON como Juez de Control N° 2, quien se avoca al conocimiento de la causa y fija una nueva audiencia a objeto de volver a oír los solicitantes y decidir conforme a la Ley. Dicha audiencia es diferida para el día 8-11-04, porque el otro solicitante (Del Rosario Ortegano) se presentó pero sin su abogado, haciendo énfasis la juzgadora que si no se presentaba no suspendería más la audiencia y se decidiría con los presentes en dicha audiencia.

El día 08-11-04, no se presenta el otro solicitante, (Del Rosario Ortegano), y la Juez decide pronunciarse por auto separado, a pesar de estar presente mi representado y yo como su abogado, y de solicitarle se pronunciara, puesto que la no presencia del otro solicitante era un desistimiento, no existiendo en tal caso controversía al quedar a derecho un solo solicitante. (ver folio 331 de la pieza 2).

El día 11-11-04, el Tribunal de la causa insta a los dos solicitantes Edgar de Jesús Arango Palacios y Carlos Ramón Del Rosario Ortegano a consignar los originales que acrediten la propiedad del vehiculo solicitado a objeto que dicho Despacho tome la respectiva decisión. (Ver folio 332 de la Pieza 2)

En fecha 22-11-04, en nombre de mi representado consigné los documentos originales que acreditan la propiedad del vehiculo solicitado. (Ver folios 335 al
48 de la pieza 2)

Finalmente y después de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, el día 06-12-04, el Tribunal decide la entrega del vehiculo a mi representado, pero en calidad de depósito y con la prohibición de enajenar el bien o realizar cualquier transacción comercial con el mismo, que excede al petitorio del representante del Ministerio Público, así como también excede a la atribución que el Artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, le consagra al Juez de Control, que sirvió de fundamento a la presente solicitud y condiciona la ejecución de la decisión; (entrega condicionada y la no-venta), fundamentando erróneamente tal decisión, en el artículo 311 del COPP.

El Juez de Control está obligado a tramitar y resolver las cuestiones incidentales planteados por las partes o terceros, por las normas previstas para los incidencias en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicho Código adjetivo civil, para las sentencias, requisitos de forma de eminente orden público (formas sustanciales) como la congruencia entre la decisión y la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, que al no ser observadas por el Juzgador, traen cono consecuencia la nulidad de la misma. Igual caso plantea cuando la misma es condicional o contiene ultrapetita. Los hechos demuestran que la juzgadora, decide la entrega, pero la condiciona al depósito y la no-venta y se extralimitar en su función al prohibir al dueño del bien cualquier transacción comercial con la amenaza de aplicarle sanciones por tales hechos, que hacen de la misma una decisión viciada parcialmente de nulidad, pues en la misma se reconoce la cualidad de propietario de mi defendido y le da todo el valor probatorio de ley a los documentos que acreditan la misma, pero alejada de todo ordenamiento jurídico, la condiciona al deposito y excede su decisión a las circunstancias antes descritas, utilizando un precepto legal erróneo como fundamento, que causan perjuicio grave a mi defendido, sobre sus derechos de propiedad sobre el bien y su facultad de una justicia de él libremente a la misma ley, así como el de tener acceso a una justicia cónsona con el derecho positivo vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primer fundamento está n la norma jurídica invocada en la solicitud fiscal, que es el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su primer aparte establece: (Omisis)…

De igual forma el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: (Omisis)…

En tal sentido es muy diáfano el legislador patrio, al indicar que la entrega del vehiculo debe hacerla el Juez de Control, cuando se presenten diversas personas a reclamar el mismo vehiculo “al propietario”, es decir, a quien compruebe su condición de propietario por cualquier medio y bajo el procedimiento civil para las incidencias, sin apreciar ni decidir otra cuestión del asunto investigado.

A tal efecto contempla el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (que en lo adelante señalaré con las siglas de CPC) que una vez planteada la incidencia y de ser necesario esclarecer algún hecho (como en nuestro caso, la condición de propietario), se abre una articulación probatoria por ocho días y el Juez decidirá al noveno sin término de la distancia, aplicada al caso, por ser una incidencia de terceros que en nada tiene que influir con la decisión de la causa principal.

En ninguna parte la Ley penal ni civil, aplicable al caso, que la entrega del vehiculo deba ser condicionada, ni mucho menos que tal condición vulnere el derecho de propiedad, siendo en consecuencia cualquier circunstancia de tal magnitud alejada de la legalidad que debe revestir las decisiones judiciales que se dicten en tal sentido.

El Juez de Control decide el día 8-11-04, pronunciarse por auto separado, luego el día 11-11-04 (a los tres días hábiles) solicita los documentos originales (Abre tácitamente la articulación probatoria de ocho días). El día 22-11-04, (Séptimo día de la articulación) mi patrocinado presenta los documentos requeridos y finalmente decide el día 06-12-04, la entrega del vehiculo a favor de mi defendido, pero con las condiciones comentadas y el exceso en la decisión. Es decir, pudiéramos decir que el procedimiento utilizado se ajusta a lo establecido en la ley, y la decisión de entregar el vehiculo a quien demostró tener la condición de propietario también pero yerra al extender tal decisión a circunstancias no planteadas en la solicitud fiscal, al condicionar la propiedad del bien y al fundamentar su decisión en un precepto legal, no aplicable al caso, como es el caso del artículo 311 del COPP, pues se trata como lo dije aal principio de una incidencia de terceros, que nada tiene que ver con el asunto de la investigación, llevada a cabo por el fiscal 11 del Ministerio Público.

El artículo 311 del COPP, regula las incidencias cuando el Ministerio Público no devuelve o se retrasa injustificadamente la entrega de objetos y las partes o los terceros interesados, acuden al Juez de Control a solicitar la entrega, pero este no es el caso nuestro, ya que quien solicita la entrega es precisamente el propio Ministerio Público, por mandato del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, que se concuerda con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia un vicio de errónea aplicación de la ley por parte de la Juzgadora.

Por otra parte, plantea, el artículo 243 del CPC, aplicable al caso por remisión del artículo 312 del COPP, que toda sentencia debe tener entre otros requisitos formales.
(Omisis)…

En tal caso, se observa, que tal requisito no se cumple en la mencionada decisión, pues, expone hechos que no son claros ni precisos y mucho menos lacónicos. Al respecto dice textualmente parte de la decisión:

(Omisis)…

Tal argumento está completamente fuera de orden, ya que si bien es cierto existe una demanda de nulidad en tal Juzgado y bajo esa nomenclatura, el mismo no es por la nulidad de una venta sino de un contrato preliminar o precontrato de opción de compraventa, que en nada tiene que ver con la investigación seguida por el Ministerio Público, reflejada en el presente asunto, ni mucho menos con la incidencia surgida entre los dos terceros reclamantes del vehiculo.

En realidad, la investigación se inicia por una denuncia realizada por el ciudadano LAVARO OCHOA CASTELLANOS (victima), colombiano, titular de la cédula de identidad N° 82.061.490, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, sobre un presunto fraude que estaría cometiendo el (sic) FERNANDO EDILBERTO MORA ALVAREZ (imputado), divorciado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 2.930.804, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la calle 59 N° 17-34, al utilizar documentos falsos en sus transacciones comerciales. Es decir, se investiga la presunta comisión de delitos contra la Fe Pública, previstos en los artículos 320, 322, 306 y 307 del Código Penal, pero en ningún caso la propiedad del vehiculo entregado. (Ver auto de apertura de la investigación).
En el transcurso de la investigación se incauta un bien, (el vehiculo) que es propiedad de mi mandante EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO (Tercero), quien no es parte de la investigación, y reclama al Ministerio Público la entrega del mismo, pero que a su vez es reclamado por otro tercero (Del Rosario Ortegano), siendo la causa por la cual, la representación fiscal eleva la solicitud de entrega, al Juez de Control, en fundamento de los precitados preceptos legales, siendo éstos los verdaderos términos en que queda planteada la controversia y no los expuestos al inicio de la decisión.

Este mismo artículo del CPC (243) plantea en su numeral 4°) que tal decisión debe contener: (Omisis)…
Este requisito tampoco se cumple a cabalidad ya que se funda en hechos que no son ciertos, como el inicio de la averiguación comentado anteriormente y se utiliza erróneamente la aplicación del artículo 311 del COPP.

De igual forma el numeral 5°) exige (Omisis)…
Tampoco hay congruencia en este aspecto, pues la decisión sobre pasa la pretensión deducida y a pesar de tomar en cuenta las defensas opuestas por mi patrocinado, le da otra connotación distinta al carácter de propietario, limitando su faculta para disponer libremente de su bien.

S claro que el CPC en su artículo 12 establece muy claramente como deberes del Juez entre otros (Omisis)…los cuales no ha cumplido la juzgadora en nuestro caso totalmente, pues como lo he expuesto anteriormente, se ha extralimitado en los límites expuestos por la ley para dicha decisión, sin ningún tipo de causa que lo justifique, ha sacado elementos fuera de lo planteado y ha argumentado hechos no alegados, que vician parcialmente de nulidad la decisión que por este recurso impugno.

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiterada jurisprudencia, la obligación del Juez, de resguardar y proteger el derecho de propiedad y la facultad de disposición que tiene todo propietario sobre sus bienes:

(Omisis)…

CONCLUSIONES

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se concluye, que se somete a conocimiento de la Juez Penal, un asunto netamente civil, por indicación tanto de la Ley sobre el Hurto y robo (sic) de Vehículos (Art. 10), como del artículo 244 del CPC, y en consecuencia con el artículo 12 eiusdem, hacen parcialmente nula la decisión, entre los cuales se explanan los siguientes:

VICIO DE INCONGUENCIA

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el vicio de incongruencia, establecido en el artículo 244 del CPC, como causa de nulidad en los siguientes términos:
(Omisis)…

Es precisamente el uno de los vicios que adolece la decisión, ya que la pretensión ra solamente entrar el carro a su legitimo propietario y nada más, siendo las excepciones y defensas opuestas la solicitud de entrega y la consignación de los documentos de propiedad, para probar tal condición, único extremo exigido por la ley.

VICIO DE ULTRA PETITA

También se denuncia que la decisión tiene vicio de ultrapetita, el cual describe el Tribunal Supremote Justicia, a través de su sala de Casación Social en la siguiente forma:

(Omisis)…

Precisamente es el vicio que se denuncia, pues la Juez de Control se pronuncia excediéndose y modificando los términos del problema judicial sometido a su conocimiento, de entregar un vehiculo solamente y este decide entregarlo con la condición de deposito y con la prohibición de enajenarlo o realizar cualquier transacción comercial, con la amenaza de imponerle sanciones por tales hechos, que va más allá de lo planteado y modifica los límites impuestos por la ley para tal caso.

ARRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL COPP

Como lo indique anteriormente, la decisión fundamentada en este artículo, cuyo supuesto es diferente a los hechos que ocasionaron la presente causa, pues se trata de una cuestión incidental de terceros, que esta regulada por la norma del artículo 312 de mismo COPP, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del artículo 607 del CPC, ya que mi defendido no acudió al Tribunal a solicitar el vehiculo en principio, ni por su propia iniciativa, sino en función de la decisión del Fiscal 11, de someter el caso de la entrega a conocimiento y decisión de Juez, como cuestión incidental, pues es sabido que el artículo 311 en comento, regula los casos donde el Juez de Control, actúa supletoriamente cuando el Fiscal niega o retrasa injustificadamente la devolución de los objetos incautados, que no corresponden a nuestro caso.

VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIÓNAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CARTA MAGNA

La Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, garantiza el derecho de propiedad y establece textualmente (Omisis). Conforme a este precepto constitucional, no le es permitido a la juzgadora, quitarle el derecho de disposición del vehiculo a mi representado, pues viola la precitada garantía constitucional y a tenor de lo dispuesto ene. (isc) Artículo 25 de la misma Constitución, tal decisión es completamente nula.

Queda de esta manera suficientemente fundamentado el presente recurso de apelación.

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito en nombre de mi mandante y aquí defendido se anule parcialmente la referida decisión y se notifique en los siguientes Términos:

1. Se ratifique la entrega a mi mandante EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO, por haber demostrado ser el único propietario del vehiculo objeto de la incidencia.
2. Se elimine la condición o cualidad de depósito en la entrega del bien y se exprese que la misma se hace en función del derecho de propiedad, sin limitación alguna.
3. Se anule la prohibición de 2prohibirle la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de de (sic) la posesión o de la propiedad del vehiculo (cualquier transacción comercial) so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos” y conforme a la ley se le garantice el uso, goce, disfrute y disposición del vehiculo que se entrega.
4. Se modifique la parte motiva en el sentido de corregir los términos en que quedó la controversia, conforme a los hechos que originaron la incidencia.

Tal petitorio es a derecho conforme los fundamentos alegados y en concordancia con el artículo 55 de la constitución Nacional y del primer aparte del artículo 457 del COPP pues el Tribunal de alzada está plenamente facultado por la Ley para revisar la impugnada decisión y dictar una decisión propia sobre el asunto el bien entregado y el disfrute de su derecho de propiedad.

Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y admitido y tramitado con la urgencia que el caso requiere, dado la injusticia cometida en contra de mi defendido, urgencia, que prevé la ley, cuando se trata de la libertad de una persona sometida a un proceso penal…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06-12-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la entrega del vehiculo marca: Dodge, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, año: 1991, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811 (2B5WB3525MK400811), serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835, uso: Particular, en calidad de deposito, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito al ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIOS.

Alega el recurrente que existe vicio de incongruencia, ya que la pretensión era solamente entregar el vehiculo a su legitimo propietario y nada más, siendo las excepciones y defensas opuestas la solicitud de entrega y la consignación de los documentos de propiedad, para probar tal condición, único extremo exigido por la ley.

En cuanto al presente punto, es de señalar que la referida decisión alegada por el recurrente si bien es cierto el Tribunal señala entre otras cosas:
“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda Primero: La entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios, anteriormente identificado, vehículo marca: Dodge, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, año: 1991, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811 (2B5WB3525MK400811), serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835, uso: Particular de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarlo por ante este Juzgado cada vez que se le requiera, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo pertinente. Segundo: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo (Cualquier transacción comercial), so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos. Tercero: Líbrese oficio al Encargado del Estacionamiento “El Corralón”, a los fines de entregar el vehículo al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios. Cuarto: Hacer entrega de la presente decisión en copia certificada al solicitante, así como hacer entrega de los documentos originales. Remitir el presente asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”


Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Articulo 311. El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso en retraso podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir en Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los Objetos directamente en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….”


Ahora bien, de lo antes trascrito, se puede observar que el Tribunal Ad Quo, actuó conforme a derecho, es decir no adolece de vicio alegado por el recurrente de congruencia ya que el Tribunal de control hace entrega del vehiculo, lo cual ha de concluir que no le asiste la razón al recurrente de autos, en consecuencia se declara Sin Lugar la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera el recurrente alega que existe vicio de ultrapetita, pues la Juez de Control se pronuncia excediéndose y modificando los términos del problema judicial sometido a su conocimiento, de entregar un vehiculo solamente y este decide entregarlo con la condición de deposito y con la prohibición de enajenarlo o realizar cualquier transacción comercial, con la amenaza de imponerle sanciones por tales hechos, que va más allá de lo planteado y modifica los límites impuestos por la ley para tal caso…”

Esta alzada observa que la juez al momento de decidir sobre la entrega del Vehiculo en calidad de deposito, lo hace según lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo alegando y probado en auto estableciendo de manera ordenada la tradición de cada una de las circunstancia que se trajeron al proceso y concluir con este secuencia lógica, en lo que realmente ha quedado demostrado con dichos actos procesales cual resultado es la decisión la que hoy se recurre.

“…Visto y revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo, incoada por los ciudadanos Edgar de Jesús Arango Palacios, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.988.247, domiciliado en: la torre 35, apartamento 54, San Diego Estado Carabobo y Carlos Ramón del Rosario Ortegano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.158.723, domiciliado en: el Barrio 12 de Octubre, cerca del taller Los Pájaros de Lara, Barquisimeto Estado Lara; en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en fecha 15 de Abril del 2002, por demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 46.548, por la nulidad de una venta efectuada a la supuesta empresa UVE TOUR TRAVEL AGENCIA DE VIAJES C.A., de un vehículo automotor, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Dodge, modelo: Ram-350, año: 1991, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35215MK90084, serial de motor 8 cilindros, uso: Particular, placas: XTP-835.

En vista de la controversia planteada, se observa en la presente causa las siguientes actuaciones y documentos:

Consta en autos en los folios 131 al 139, solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por el ciudadano abogado Edgar Nemesio Becerra Torres apoderado judicial de Edgar de Jesús Arango Palacios de un vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Dodge, modelo: Ram-350, año: 1991, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811, uso: Particular, placas: XTP-835.

Consta en autos en el folio 159, solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón del Rosario Ortegano de un vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Dodge, modelo: Ram-350, año: 1991, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB3525MK400811, uso: Particular, placas: XTP-835.

Consta en autos experticia de fecha 28 de Noviembre de 2002, practicada por los expertos de la División de Investigaciones, Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se concluyo: el serial identificativo de carrocería: 2B5WB35Z5MK400811, es original, el serial de chasis MK400811, es original.

Consta en auto certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Alejandro Gómez Paz de un vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, uso: Particular, marca: Dodge, modelo: Ram-350, año: 1991, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z5MK400811, serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835.

Consta en autos copia certificada de documento de Compra-Venta realizado por los ciudadanos José Alejandro Gómez Paz (Vendedor) y Vedo Ramón Hoheb Álvarez (Comprador) de un vehículo, tipo: Ranchera, año: 1991, clase: Camioneta, modelo: Ram-350, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería: 2B5WB35Z5MK400811, color: Gris, placas: XTP-835, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo.

Consta en autos copia de documento de Compra-Venta realizado por los ciudadanos Vedo Ramón Hoheb Álvarez (Vendedor) y Edgar de Jesús Arango Palacios (Comprador) de un vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Dodge, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería: 2B5WB35Z5MK400811, placas: XTP-835, uso: Particular, por ante la Notaria Pública Primera de valencia Estado Carabobo.

Consta en autos en el folio 332 auto de notificación a los ciudadanos solicitantes Edgar de Jesús Arango Palacios y Carlos Ramón del Rosario Ortegano instándolos a consignar documentos originales que acrediten la propiedad del vehículo solicitado, emitido por este Tribunal.

Consta en auto en los folios 335 al 348 documentos consignados por el ciudadano solicitante Edgar de Jesús Arango Palacios que acreditan la propiedad del vehículo solicitado.

Consta en autos Boleta de Notificación emitida al ciudadano Carlos Ramón del Rosario Ortegano, el cual como ha sido en reiteradas oportunidades no ha podido ser efectiva la localización del referido ciudadano por las razones de que la dirección no es correcta y en el taller Pájaros de Lara, ninguna persona tiene conocimiento del ciudadano a notificar.

Por otra parte, el solicitante Edgar de Jesús Arango Palacios, consigno documentos certificados, sobre los cuales basa su petición, por lo cual esta instancia le da todo el valor probatorio, sobre el cual el peticionante Edgar de Jesús Arango Palacios, pretende hacer valer el derecho sobre el vehículo objeto de la presente causa, lo que hace presumir a quien decide, que ciertamente el vehículo clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Dodge, modelo: Ram-350, año: 1991, color: Gris, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería: 2B5WB35Z5MK400811, placas: XTP-835, uso: Particular, le pertenece al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios y no al ciudadano Carlos Ramón del Rosario Ortegano, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, es entregar el vehículo en controversia al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios, tomándose a tales efectos el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, el cual estima como legitima posesión, cuando esta es continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano Carlos Ramón del Rosario, no compareció al Tribunal pese a las citaciones enviadas, no obstante solo consta que el mismo asistió a la audiencia oral pero sin asistencia de un abogado por lo que no se pudo realizar la audiencia, quedando dicho ciudadano debidamente notificado y por cuanto el ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios, consigno documentos de propiedad, se acuerda la entrega al mismo.

En la presente causa existe una demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de nulidad de venta efectuada a la supuesta empresa UVE TOUR TRAVEL AGENCIA DE VIAJES C.A., por ende lo procedente y ajustado a Derecho es la entrega del vehículo suficientemente descrito con anterioridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en calidad de deposito hasta tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decida la causa que sigue sobre el referido vehículo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda Primero: La entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios, anteriormente identificado, vehículo marca: Dodge, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, año: 1991, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811 (2B5WB3525MK400811), serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835, uso: Particular de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarlo por ante este Juzgado cada vez que se le requiera, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo pertinente. Segundo: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo (Cualquier transacción comercial), so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos. Tercero: Líbrese oficio al Encargado del Estacionamiento “El Corralón”, a los fines de entregar el vehículo al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios. Cuarto: Hacer entrega de la presente decisión en copia certificada al solicitante, así como hacer entrega de los documentos originales. Remitir el presente asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”


De lo antes trascrito, se observa que no le asiste la razón al recurrente por cuanto la juez no decidió mas de lo que se le solicito, sino que emitió el pronunciamiento de acuerdo a la facultad que le esta dada y por la debida aplicación de la ley y la sumisión del poder a lo ordenamiento jurídico persistente, es decir, de conformidad con nuestra formativa adjetiva penal y con la jurisprudencia reiterada en nuestro máximo Tribunal, en consecuencia se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

El Recurrente alega la aplicación o errónea aplicación del artículo 311 del COPP, cuyo supuesto es diferente a los hechos que ocasionaron la presente causa, pues se trata de una cuestión incidental de terceros, que esta regulada por la norma del artículo 312 de mismo COPP, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del artículo 607 del CPC, ya que mi defendido no acudió al Tribunal a solicitar el vehiculo en principio, ni por su propia iniciativa, sino en función de la decisión del Fiscal 11, de someter el caso de la entrega a conocimiento y decisión de Juez, como cuestión incidental, pues es sabido que el artículo 311 en comento, regula los casos donde el Juez de Control, actúa supletoriamente cuando el Fiscal niega o retrasa injustificadamente la devolución de los objetos incautados, que no corresponden a nuestro caso, igualmente señala la violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 115 de la carta magna, garantiza el derecho de propiedad y establece textualmente, Conforme a este precepto constitucional, no le es permitido a la juzgadora, quitarle el derecho de disposición del vehiculo a mi representado, pues viola la precitada garantía constitucional y a tenor de lo dispuesto ene. (Sic) Artículo 25 de la misma Constitución, tal decisión es completamente nula.

El debido proceso es el conjunto de garantía establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejerció de la función jurisdiccional del estado se materialice.
Efectivamente el procedimiento se inicio por la remisión por parte del ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, a fin de que se dilucidara la solicitud que realizaban dos personas sobre un vehiculo, aplicando de manera inmediata el procedimiento relacionado con la devolución de objeto que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su ya mencionado articulo 311 y 312, una vez agotando el mismo la recurrida emitió el pronunciamiento respectivo: “…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda Primero: La entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios, anteriormente identificado, vehículo marca: Dodge, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, año: 1991, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811 (2B5WB3525MK400811), serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835, uso: Particular de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarlo por ante este Juzgado cada vez que se le requiera, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo pertinente. Segundo: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo (Cualquier transacción comercial), so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos. Tercero: Líbrese oficio al Encargado del Estacionamiento “El Corralón”, a los fines de entregar el vehículo al ciudadano Edgar de Jesús Arango Palacios. Cuarto: Hacer entrega de la presente decisión en copia certificada al solicitante, así como hacer entrega de los documentos originales. Remitir el presente asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

Por lo antes señaladas no le asiste la razón al recurrente, por cuanto una vez iniciado un procedimiento, a este debe dársele el tramite correspondiente, tal como se realizó en el presente caso, razonando suficientemente los motivos por los cuales concurrieron los extremos que justificaron emitir tal pronunciamiento, no existiendo en ningún modo violación del Derecho a la Propiedad, por cuanto ante el ministerio público se inició una investigación contra la fe publica relacionado con el bien es disputa, al igual que existían incidencias por ante la jurisdicción civil, a través de la cual se discutía, nulidades relacionadas con los contratos de compra venta, razones esta esbozadas por la Juez A quo, siendo forzoso para esta alzada concluir que no es cierto lo alegado por el recurrente, máxime cuando se celebro un proceso en garantía a los derechos de cada una de las partes actuantes y así se decide.

De lo antes trascrito, se observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a la violación de la norma invocada, toda vez, que la Fiscalia remite las actuaciones realizadas de la presente causa el día 22-08-2003, asimismo considera esta alzada que el tribunal actuó a derecho al decidir en la entrega del vehiculo en calidad de deposito.

Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 01-0575, de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De lo anteriormente expuesto, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho de declarar Sin Lugar, la presente denuncia, por cuanto el Juez de Primera Instancia, dio cumplimiento a los parámetros establecidos en nuestra ley, no observándose por parte de esta alzada violación de ningún derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que se declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y se CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega del vehículo, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, marca: Dodge, modelo: Ram-350, año: 1991, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811, uso: Particular, placas: XTP-835., en calidad de deposito, al ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Becerra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO, contra la decisión dictada en fecha 06-12-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la entrega del vehiculo marca: Dodge, tipo: Ranchera, clase: Camioneta, año: 1991, modelo: Ram-350, color: Gris, serial de carrocería: 2B5WB35Z15MK400811 (2B5WB3525MK400811), serial de motor 8 cilindros, placas: XTP-835, uso: Particular de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito al ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIOS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000531
YBKM/ Josefina