REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de octubre de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-002848
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MARIO MARTUSCIELLO PASCALE, cedula de identidad N 4738851, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACAS OAK-66Y, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N968A27444; SERIAL MOTOR 6A27444.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales fechado 15-05-2009, practicado por Funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero: FALSO ya que difiere del usado por la ensambladora.
2. chapa identificadora de la carrocería ubicado en el marco de la puerta delantera izquierda: FALSO ya que difiere del usado por la ensambladora.
3. Serial identificador de carrocería ubicado en el compacto FALSO ya que el sistema de grabados de los dígitos difieren del grabado usado por la ensambladora.
4. serial identificador del motor: desvastado
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Delincuencia Organizada, del CICPC de fecha 15-05-09 donde se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado ante el SIIPOL y esta registrado por el sistema del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y presenta las mismas características con el serial de motor 6A27444.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las características de este caso en concreto, en cuanto al carácter de Buena Fe y dado que con los documentos de autos hay certeza que el vehiculo esta registrado con esos seriales en línea ante el INTTT y que el serial del motor si bien es cierto esta devastados, es cierto mas aun que ante el INTTTT esta registrado el vehiculo con ese serial de motor, el que coincide con los datos indicados en el Certificado de Registro de Vehiculo 8YPZF16N968A27444-1-2, aunado a que no esta solicitado ante el SIIPOL, que el ciudadano MARIO MARTUSCIELLO PASCALE, cedula de identidad N 4738851, es propietario del vehiculo que reclama, estar acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, mientras culmina la fase de investigación ante la Fiscalia y evitar el deterioro al final del vehiculo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, MARCA FORD, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACAS OAK-66Y, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N968A27444; SERIAL MOTOR 6A27444, EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano MARIO MARTUSCIELLO PASCALE, cedula de identidad N 4738851, POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION y debe ser presentado al Tribunal o ante la Fiscalia que conduce la investigación, las veces que le sea requerido.
Notifíquese al solicitante y a su apoderado Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mujica IPSA 52586.
Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Concordia, donde ha indicado el solicitante y al Estacionamiento Judicial Country bajo el numero PVR 134-05-09, como consta al folio 28 de la comunicación emanada del Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
JUEZ DE CONTROL Nº 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)

/bea.