REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-009682
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIO ABG SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.696 (No porta), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16-04-1980, de 30 años de edad, Grado de instrucción: 1er año, soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de: Marcelino Cuicas y Paula Flores, residenciado en Cabudare, centro, final de la Juan de Dios con calle Calvario, casa Nº 127, punto de referencia: al frente de la urbanización horizonte. Defensora Publica. Verónica Ramos.
LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº no tiene, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-11-1990, de 19 años de edad, Grado de instrucción: 1er año, soltero, de profesión u oficio: albañilería, hijo de: Yanith Aleida Rivero y Pedro Aldana, residenciado en la avenida Libertador con la Calle General Patiño, casa Nº 107, Cabudare-Centro, punto de referencia: a media cuadra de la Unidad Educativa Nueva Segovia. defensa privada abg. Nancy Liscano
DEFENSA PUBLICA Y DEFENSA PRIVADA ABG. VERONICA RAMOS y NANCY LISCANO
FISCALIA 11
ABG. MARYERI MONTESINOS
DELITO: Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
HECHO:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 20-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, incautan a cada uno de los imputados en el interior de una bolsa negra que cada uno tenia, un envoltorio tipo panela que en su interior contenía lo que resulto ser Marihuana con un peso neto de 425,3 gramos la que tenia LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y con un peso neto de 463,5 la que tenia LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
2. Con la experticia suscrita por los expertos, en la que se comprueba que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 425,3 gramos la que tenía LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y con un peso neto de 463,5 la que tenia LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES.
3. Con el dicho de los acusados quienes admitió que la droga se la habían incautado en su poder.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis a ocho años. Siendo que el término medio de la pena es de siete (07) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el limite superior no supera los ocho años, arrojando como pena resultante a cumplir la de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal por no constar que tenga antecedentes penales y se le rebaja seis (06) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES, identificados ut supra, por encontrarlos responsable penalmente en el delito de Ocultamiento de estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Remítase al Tribunal de Ejecución oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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