REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-9673
Barquisimeto, 27 de OCTUBRE de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano

1.- EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN, C. I N° 18.430.954 (NO LA PORTA), de 23 años de edad, 3año de Bachillerato, Soltero, caletero, hijo de Edgar Ocanto (V) y Liscarbin Teran (V), nació en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Avenida 05, entre calles 01 y 02, casa N° 05 , teléfono 0251-4431879. VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA OTRA CAUSA CON EL N° P-05-3226 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01 POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA pena extinguida. P-08-6931 ante Control No. 03, donde tiene medida de presentación cada 8 días y nunca la ha cumplido por el delito de 31, 3er aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
2.- TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ CI. 24.340.328 (no porta), nacido en esta ciudad el 23-03-1989, de 21 años de edad, promotor, 1er año de Bachillerato, soltero, hijo de Tony Negrete (V) y María González (V), residenciado en La Playa Santa Isabel, calle 8 con carrera 7, casa No. 45. Tlf: 0416-9014248 (celular personal). No tiene dirección de correo electrónico. Se revisó en el sistema informático y se constató que no presentaba otro asunto.
HECHO
El día 19-082010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN y TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ, fueron aprehendidos ya que abordaron un vehiculo de transporte publico y bajo amenaza y cada uno con un arma blanca, profiriendo serias amenazas a la vida ya que le agarraban por el cuello con los cuchillos, les despojaron del vehiculo, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
PRUEBAS
(Cursante al folio 36 al 38)
Testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Core 4; testimonio del ciudadano Jonathan José Pineda Yépez; testimonio del experto del CORE 4; testimonio de la detective del CICPC que practico reconocimientos.
Documentales: Experticia de reconocimiento de seriales practicada al vehiculo y al arma usada para amenazar.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los CIUDADANOS EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN y TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5 en relación con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3; SEGUNDO: Se admiten tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, las pruebas por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO los CIUDADANOS EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN y TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5 en relación con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple los acusados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no variar las circunstancias por las que se decreto. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía contenida en el articulo 120.2 del COPP.
Remítase el original de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL ALBERTO PARRA TORRES