REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-15436
IMPUTADA e IMPUTADOS:
1.-LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ, venezolana mayor de edad, cedula de identidad 21.460.017, de edad: 19 años Fecha de Nacimiento: 31/07/91, Grado de Instrucción: estudiante Univesitaria, Hija de: Gracia Paez y Luis Valecillos residenciada en: Residencia Tomaremos, Torre 1 Avenida Venezuela entre Leones y cardenalitos, Parque funadalara, Teléfono: 0414-4130277, Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad
.2.-ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad cedula de identidad, Nº 23.553.794, de edad: 18 años, Fecha de Nacimiento: 26/11/91 de Estado Civil: soltero, Hijo de: Noelia Marquez y Arturo Jimenez, Grado de Instrucción: 5to año, Profesion u Oficio: Obrero, residenciado Urbanización villa Crepuscular casa M-44, teléfono 0251-2696437, Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad
3.- NELSON JOSE BRICEÑO, venezolano mayor de edad cedula de identidad 16.458.500, de estado civil soltero, 21 años de edad, Fecha de Nacimiento: 28/10/88 grado de instrucción: estudiante, Hijo de: Yrali Briceño sin padre, residenciado en: Urbanización Villa Crepuscular Manzana E Nº 121, teléfono 0416-1287837, verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, y a los ciudadanos ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ y NELSON JOSE BRICEÑO, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, ya que le fue incautado a la ciudadana LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ, en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al a la Primera Compañía, Puesto de Barice, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, específicamente en el interior del bolso tipo cartera que cargaba, el día 23-10-10, cuando circulaba por la calle 24 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ y NELSON JOSE BRICEÑO, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, lo que arrojo como peso neto de treinta y un coma cuatro (31,4) gramos de lo que resulto ser MARIHUANA.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el interior del bolso tipo cartera que portaba la ciudadana LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ, de lo que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y un coma cuatro (31,4) gramos, por lo que estaba en su área de dominio.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Los presupuestos que autorizan la medida de privación de libertad en cuanto a los ciudadanos NELSON JOSE BRICEÑO y ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ, debido a que en su caso la pena probable a imponer no excede de los diez años, han acreditado arraigo, no registran antecedentes, es suficiente en su caso imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo 256.3 del COPP, es decir, el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial. Así se establece.
Se estimo INNECESARIO la practica de la experticia psiquiatrica requerida por la defensa, toda vez que el delito objeto del proceso esta referido a la Distribución de estupefacientes y no a la posesión de estas, y que aun siendo consumidor, no le exime de la responsabilidad penal por la cantidad incautada, que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y un coma cuatro (31,4) gramos, ya que seria legalizar el consumo en excesos a las cantidades a la permitida legalmente para el caso de la marihuana que es de veinte gramos. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-15436
IMPUTADA e IMPUTADOS:
1.-LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ, venezolana mayor de edad, cedula de identidad 21.460.017, de edad: 19 años Fecha de Nacimiento: 31/07/91, Grado de Instrucción: estudiante Univesitaria, Hija de: Gracia Paez y Luis Valecillos residenciada en: Residencia Tomaremos, Torre 1 Avenida Venezuela entre Leones y cardenalitos, Parque funadalara, Teléfono: 0414-4130277, Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad
.2.-ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad cedula de identidad, Nº 23.553.794, de edad: 18 años, Fecha de Nacimiento: 26/11/91 de Estado Civil: soltero, Hijo de: Noelia Marquez y Arturo Jimenez, Grado de Instrucción: 5to año, Profesion u Oficio: Obrero, residenciado Urbanización villa Crepuscular casa M-44, teléfono 0251-2696437, Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad
3.- NELSON JOSE BRICEÑO, venezolano mayor de edad cedula de identidad 16.458.500, de estado civil soltero, 21 años de edad, Fecha de Nacimiento: 28/10/88 grado de instrucción: estudiante, Hijo de: Yrali Briceño sin padre, residenciado en: Urbanización Villa Crepuscular Manzana E Nº 121, teléfono 0416-1287837, verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, y a los ciudadanos ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ y NELSON JOSE BRICEÑO, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, ya que le fue incautado a la ciudadana LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ, en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al a la Primera Compañía, Puesto de Barice, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, específicamente en el interior del bolso tipo cartera que cargaba, el día 23-10-10, cuando circulaba por la calle 24 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ y NELSON JOSE BRICEÑO, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, lo que arrojo como peso neto de treinta y un coma cuatro (31,4) gramos de lo que resulto ser MARIHUANA.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el interior del bolso tipo cartera que portaba la ciudadana LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ, de lo que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y un coma cuatro (31,4) gramos, por lo que estaba en su área de dominio.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Los presupuestos que autorizan la medida de privación de libertad en cuanto a los ciudadanos NELSON JOSE BRICEÑO y ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ, debido a que en su caso la pena probable a imponer no excede de los diez años, han acreditado arraigo, no registran antecedentes, es suficiente en su caso imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo 256.3 del COPP, es decir, el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial. Así se establece.
Se estimo INNECESARIO la practica de la experticia psiquiatrica requerida por la defensa, toda vez que el delito objeto del proceso esta referido a la Distribución de estupefacientes y no a la posesión de estas, y que aun siendo consumidor, no le exime de la responsabilidad penal por la cantidad incautada, que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y un coma cuatro (31,4) gramos, ya que seria legalizar el consumo en excesos a las cantidades a la permitida legalmente para el caso de la marihuana que es de veinte gramos. Así se establece.
Respecto a la nulidad alegada por la defensa, se observa que en el procedimiento no se conculco alguna violación a la intimidad de la detenida, toda vez que consta efectivamente que la ciudadano no fue requisada, y la sustancia estaba en el bolso tipo cartera que portaba, cuya revisión es ajena a la revisión corporal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUISANA ISABELLA VALECILLOS PAEZ, supra identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256.3 del COPP, esto es el deber de presentarse cada quince días a los ciudadanos NELSON JOSE BRICEÑO y ARTURO JOSE JIMENEZ MARQUEZ, supra identificados, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea