REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 15541
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 24-10-2010, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que fue denunciado por agredir a un ciudadano y a una ciudadana, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizada Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA PERALTA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por agredir a una dama y con su acción golpear a un caballero.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo Art. 256 del COPP, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA PERALTA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9, del COPP, de la consistente en el deber de presentarse ante Fiscalia o el Tribunal cuando sea convocado; se impone además las medida de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA
/bea.