REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-015468
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº 21.140.765, de estado civil Soltero, Fecha de Nacimiento: 17/04/91, Grado de Instrucción: estudiante 4to año de bachillerato, Hijo de: Juan Alvarado y Gloria Vargas, Residenciado en La Vaga Carrera 1 con calle 27 vereda 1B, c/s, a 30 metros de la agencia de Lotería Bortillo Teléfono 0251-2371034. VERIFICADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 PRESENTA ASUNTO P-10-15458ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 5.
PREVIO
Se declaro improcedente la excepción de la defensa, ya que el imputado esta siendo informado del hecho que se le atribuye, y con ello se cumple la notificación de los cargos que se le imputa como contenido del derecho al Debido Proceso, para el debido ejercicio de su derecho a la defensa; ya que en este caso se solicito la medida de privación de libertad, conforme a las previsiones del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, y en este acto que se cumple se en armonía con lo desarrollado para tal fin por el mismo articulo 250 mencionado, se verifica si persisten los motivos que originaron tal decreto o por el contrario, se enervan.
Dicha previsión procedimental esta contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional 1381 del 30-10-2009, por lo que no existe conculcación alguna del derecho a la defensa del imputado como denuncia la defensa. Así se establece.
Del auto que decreta la medida privativa de libertad y ordena la aprehensión
En fecha 23-08-09 las victimas en su residencia, junto con otras personas, cuando de pronto ingresan a la misma tres sujetos entre ellos el ciudadano Jana Carlos Alvarado Vargas, portando armas de fuego disparando a los allí presente, donde fueron lesionadas tres personas, entre los cuales se encontraba el hoy occiso ciudadano Wilmer Alexander Romero Arroyo, presentando múltiples heridas y entre los lesionados los ciudadanos Diego Joel Lopez Diaz y Jorge Luis Peña, , las cuales describe el Ministerio Público.
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
• Certificación de novedad de fecha 23-08-09, en la que consta que se recibe llamada telefónica de un funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que informa que el Barrio La Antena carrera 2 con calle 4 esta el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.
• Acta de Investigación Penal fechada 23-08-09, en la que consta el traslado hasta la morgue.
• Inspección Técnica 1063-09 fechada 23-08-09.
• Reconocimiento del cadáver Nº 1063-09, en el que consta el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas las cuales describe.
• Acta de entrevista fechada 23-08-09 a MARIA LUISA ARROYO, quien aduce que estaba en una fiesta su sobrino Romero Wilmer en casa del vecino José Peña y la despertaron como a las 230 de la madrugada diciéndole que a su sobrino lo habían matado y fue y lo vio tirado en el piso.
• Acta de entrevista fechada 29-08-09 rendida a Maria de Arroyo, en el que manifiesta que a su hijo anteriormente se había agarrado a golpes con dos de los muchachos que los apodan el hanna y el chorolo y luego lo amenazaron de muerte al igual que a muchas personas que estaba presente en la pelea y una muchacha apodada La Yola, le dijo que momentos antes de matar a su hijo ella estaba frente a la casa y vio cuando llego un carro marca ford, fiesta color plateado y el chofer era un policía del sector la vega y la había apuntado un arma de fuego y de la parte trasera del mismo se bajo del carro el chorolo y el hanna y entraron a la casa del señor Pena, donde había una fiesta en el momento entraron el chorolo y el hanna, le dijeron que cuando estos entraron empezaron a disparar e hirieron a dos muchachos a uno en la mano derecha y al otro en un costado, luego el chorolo se paro frente a su hijo y le disparo en el pecho y que al caer al suelo le disparo en la cabeza, salieron a veloz carrera y se montaron en el carro en que habían llegado y huyeron del lugar.
• Acta de entrevista del 29-08-09 rendida por Maria Buchelly en la que adujo que hacia como dos años su nieto Wilmer Alexander Romero Arroyo ha tenido problemas con los vegueros, porque venían a buscar problemas a la calle 9 de la antena y peleaban a puños, luego los vegueros, comenzaban a venir en grupos grandes y atacaban las casas y a los muchachos siempre trataban de mediar por medio de la señora Corteza Freitez, que el día 27-09-09 Los Vegueros agredieron a las hermanas de un muchacho de nombre Rafaelito por lo este fue hasta que los Vegueros y peleo con uno de ellos a quien mato con un arma de fuego, y en vista de eso y que su nieto Wilmer Alexander Romero Arroyo, con todos los muchachos de la 9 de la antena, estuvieron presente cuando Rabelito mayo a uno de Los Vegueros, ya que pensaban que era una pelea de caballeros es decir, de manos, pero Rabelito saco un arma de fuego y lo mato, luego comenzaron los Vegueros a tirotear y quemar las casas de los muchachos que estuvieron en dicho hecho, su nieto comenzó el año escolar en el Liceo Manuel Cabré y allí se encontró con Jana quien es uno de los Vegueros y también estudia ahí y logran tener un cruce de palabras pero no paso nada, el segundo día de clase se presenta el funcionario Dixon Eduardo Blanco junto el Jana, El Carlos y Kenya y visto que la directora se percato de la presencia de estas personas, pidió ayuda a la Policía del Estado, hicieron una revisión y encontraron en una de las alumnas un arma de fuego, pero el funcionario Dixon Eduardo Blanco se unió a la revisión con los otros funcionarios y señalo a su nieto para que se lo llevara a Comandancia, solo se lo llevaron por capricho de Dixon Eduardo Blanco, todo estaba calmado hasta que hace como 5 meses su nieto regreso a la antena y hace un ,es se consiguió con el Jana con quien tiene y su nieto le gana a golpes pero con la mano, posteriormente también pelea con El chirilo y otros mas, a raíz de todo esto El Jana, El Chorolo y el Policía de la Vega de nombre Dixon Eduardo Blanco.
• Acta de entrevista del 03-12-09 rendida por DIEGO JOEL LOPEZ DIAZ, quien adujo estar en casa de Peña en una fiesta, se presento El Chorolo, se paro en la puerta de la casa con otro sujeto a quien no logro ver y le dijeron que el Jana, se paro por la ventana y comenzaron a disparar, luego sintió un quemado en la espalda y los sujetos salieron corriendo, quedando tirado en la sala de la casa Wilmer quien falleció instantáneamente.
• Acta de entrevista del 22-10-09, rendida por MARIALBY NATALY QUINTERO CAMACARO, quien adujo eu el 22-08-09, estaba en una fiesta en compañía de una amiga de nombre Michel y otra Milanyeli, también estaba Wilmer El Colombianito, cuando salio en la esquina yo varios disparos en la sala de la casa de Gisela y se lanzo al suelo luego corrió a su casa y al llegar se entero que habían matado a Wilmer El colombianito; esa misma noche se entero que resulto herido otro muchacho que distingue como Jorge El Calvito.
• Entrevista del 22-10-2010, rendida por YETZAID MIGUEL DIAZ SALCEDO, en la que adujo que el 22-08-2009, estaba en una fiesta en casa de su tia Gisela, regreso a su casa y oyo unos disparos, salio y vio que unos sujetos que apodan El Janna, Chorolo y otros mas entraron a la fiesta y le dispararon a Wilmer El Colombianito y lo dejaron muerto en plena sala.
MOTIVA
En base a tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMER ALEXANDER ROMERO ARROYO, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de DIEGO JOEL LOPEZ DIAZ y JORGE LUIS PEÑA, los cuales son un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, venezolano, cedula de identidad 21140765, de 19 años de edad, nació el 17-04-1991, Domiciliado en el Barrio La Vega, callejón 1-B, entre calles 27 y 28 Barquisimeto, Estado Lara, es autor o participe del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas de entrevistas y demás diligencias concordadas entre si, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose del delito mas grave el de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
De las disposiciones legales aplicables
El Ministerio Publico, imputo al ciudadano JANA CARLOS ALVARADO VARGAS el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y LESIONES, tipificado en el artículo 406 y 413 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia de imputación, el tribunal ratifico la medida cautelar de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto contenido en el numeral 3, del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, por la presunta comisión del delito que la Fiscalia del Ministerio Público ha calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y LESIONES, tipificado en el artículo 406 y 413 del Código Penal, por cuanto, no se desvirtuó los elementos apreciados por el tribunal, para estimar tal proceder, y los que se han transcrito supra, referidos a la acreditación de la comisión de hecho punible que la Fiscalia del Ministerio publico, consecuencialmente los elementos de convicción que se analizaron y concordaron precedentemente, para arribar a la convicción de la autoría o participación por parte del ciudadano JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, quien en la audiencia de imputación en ejercicio de su derecho a la defensa, se acogió al precepto constitucional.
La defensa por su parte arguyo elementos de hecho para enervar la pretensión fiscal, lo cual no se acompañó de algún elemento que por sí mismo o concordante con las actuaciones que reposan en los autos, arrojaran resultados en torno a su pretensión de no autoría o participación, por lo que es en la fase preparatoria en la que debe aportarse a la investigación elementos que aporten eficacia al proceso en torno al acto conclusivo que ha de presentar la Vindicta Publico.
Sobre las actuaciones ya valoradas, se mantuvo incólume los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para acreditar la autoría o participación del imputado en los hechos referidos. Asi se establece.
La magnitud del daño causado con éste tipo de acciones a la colectividad en general ya que se trata de atentar contra el valor mas preciado por el ser humano, por acciones indignas y reprochables, se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños al pueblo en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y LESIONES, tipificado en el artículo 406 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima para garantizar la facultad que le confiere el articulo 120.2 del COPP
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho 28 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA