REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-005288
Barquisimeto, 07 de octubre de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
RAFAEL JOSE CASTILLO CORDERO, C.I 11.269.085, soltero, de 43 años, hijo de Teodoro Ramón Castillo y Valeria del Carmen Cordero, domiciliado Barrio El Carmen, Carrera 05, entre 04 y 05. Cerca de la licorería “El impelable”. Teléfono: 0416-858.68.14 Barquisimeto. Edo Lara.

HECHO
En virtud del procedimiento efectuado el día 10 de Junio de 2009, a las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en El Barrio El Carmen en La carrera 1, Calle 8, al frente de la Urbanización Ana Guerrero Soto, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, trató de evadirlos cambiando de dirección por lo que les dieron la voz de alto, y después de identificarse como funcionarios, procedieron a realizarle una inspección de personas, logrando incautarle entre sus vestimentas en la parte de sus genitales una bolsa de material sintético dentro de la cual se encontraban 15 envoltorios contentivos de una sustancia granulada que se presumió fuera droga, que mediante la Prueba de Orientación se determinó que efectivamente se trataba de la droga conocida como Cocaína con un Peno Neto de 3,2 gramos quien resulto aprehendido e identificado como RAFAEL CASTILLO CORDERO.
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 42 y 43 y la promovida por la defensa del folio 50)
Las pruebas indicadas por la Fiscalia en el escrito acusatorio que cursa a los folios 42 y 43, testimoniales de los funcionarios actuantes, de los expertos que practicaron la experticia y documentales solamente la experticia toxicologica, la Experticia Química; la experticia de Identificación Plena, y NO SE ADMITEN el acta policial ni el acta de investigación ya que solo constituye un elemento de convicción y no es un medio probatorio.
Se ADMITEN las testimoniales promovidas por la defensa indicadas al folio 50
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO RAFAEL JOSE CASTILLO CORDERO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico indicadas a los folios y la DEFENSA, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al CIUDADANO RAFAEL JOSE CASTILLO CORDERO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que ha sido suficiente para asegurar la presencia del imputado al proceso quien ha cumplido a cabalidad y cada vez que ha sido citado, además de estar laborando como lo acredita la constancia presentada y no esta sujeto a otro proceso penal, con lo que demuestra su buena conducta procesal y su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA SESENTA (60) DIAS. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL PARRA