REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002561
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la solicitud realizada por el ciudadano EDUARDO ROCHA CUNHA, titular de la cedula de identidad Nº 81.924.870, a los fines de que le sea entregado el VEHÍCULO: MARCA MACK, MODELO R609, CLASE CAMIÒN, TIPO CAVA, COLOR AMARILLO, PLACA 99YUDAN, SERIAL CARROCERIA R609TV10340, SERIAL MOTOR T675-7X1622, AÑO 1976, USO CARGA, este Tribunal los fines de decidir Observa:
• ¬¬¬ Cursa al folio 08 Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES, donde le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al Folio 11 cursa copia Certificado de Registro de Vehículo Nº 3493204 a nombre AGROPECUARIA TRANSMAN.-
• Al folio 79 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, donde el funcionario DANNY VASQUEZ, adscrito al CICPC deja constancia que realizo Experticia de Reconocimiento de Seriales y Reactivación practicada al Vehículo MARCA CHEVROLET, CALSE AUTOMOVIL, MODEL IMPALA, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS VBL392, SERIAL CARROCERIA 1L694AV112713, SERIAL MOTOR T0328CEJ ACTUAL, la cual señala en sus COCLUSIONES:
01.- “La chapa Identificadora de la Carrocería se encuentra FALSA.-
02.- El serial DEL CHASIS SE ENCUENTRA FALSO, se efectuó el proceso químico de activación de seriales y se logró obtener el serial original.-
03.- Serial de seguridad denominado FCO se encuentra FALSO, se reactivo y no se logró observar el serial original-
El Serial del Motor se encuentra FALSO
• Al folio 121 Copia del Documento Notariado en el cual la Empresa AGROPECUARIA TRANSMAN C.A, vende el referido Vehìculo al ciudadano EDUARDO ROCHA CUNHA.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N ° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N ° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano quien EDUARDO ROCHA CUNHA, titular de la cedula de identidad Nº 81.924.870 lo ha poseído de Buena fe y aunque que el Registro de Vehìculo no se encuentra a nombre del ciudadano se constanta del Documento Notariado que el mismo es el dueño del vehículo y pese a que los Seriales de Carrocería se encuentran Falsos , tampoco se encuentra solicitado Y siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega del mismo al antes mencionado, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de no traspasarlo ni Venderlo y de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R609, CLASE CAMIÒN, TIPO CAVA, COLOR AMARILLO, PLACA 99YUDAN, SERIAL CARROCERIA R609TV10340, SERIAL MOTOR T675-7X1622, AÑO 1976, USO CARGA, al ciudadano EDUARDO ROCHA CUNHA, titular de la cedula de identidad Nº 81.924.870 mientras se culmina la investigación y con la expresa obligación de no traspasarlo ni Venderlo y de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal.. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares
Esther.-
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