República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 14 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002497
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Eudin José Rodríguez y Luís Gerardo Álvarez Reinoso
Defensa Público: Abg. Yglenes Sánchez
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUDIN JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUÍS GERARDO ÁLVAREZ REINOSO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico, asi mismo me reservo de consignar otros medio probatorio si surgieren elementos nuevos, hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico siempre y cuando favorezcan a mis representados, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en contra de los ciudadanos EUDIN JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUÍS GERARDO ÁLVAREZ REINOSO. Admitida la Acusación, los acusados fueron impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismos no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1) 1.- EUDIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-no porta, , de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/90, hijo de Lesbia pastora Rodríguez y Euclides José Amaro, venezolano, nacido en Barquisimeto, soltero, de Ocupación Promotor de Fotos, residenciado en Barrio San Francisco, calle 6, Casa s/n, frente a un autolavado y un taller en una esquina; Tinajitas sector 3, el playón casa s/n, de color rosada, a 2 casas del taller del chuco, detrás queda un club del señor Juan de esta ciudad.
2.- LUIS GERARDO ALVAREZ REINOSO, titular de la cedula de identidad nº 23.814.190 (no porta), de 18 años Soltero, hijo de Maria Victoria Reinoso y Rafael Quintero, de Ocupación Caletero, residenciado Barrio Bolívar, calle 09, entre carrera 1 y 2, casa 2-36, cerca del modulo a 2 cuadras.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 22 de abril del 2010, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en el momento en que el ciudadano ROBERT ENRIQUE ESCALONA CASTELLANOS, se encontraba en la calle 3 con 4, Barrio Santa Isabel de esta ciudad, a bordo de su vehiculo MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 94, COLOR GRIS DOS TONOS, PLACA 07CAAY, cuando repentinamente lo interceptan dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego con la cual procede a apuntarlo y a amenazarlo de muerte, pidiéndole que se bajara de la camioneta, a lo que este accedió, procediendo estos a subirse a la camioneta yéndose del lugar, luego la victima procedió a notificar a las fuerzas armadas policiales de este Estado (Comisaría Andrés Eloy Blanco), señalándoles que dos sujetos armados le habían robado en la calle 3 con Santa Isabel, el vehiculo arriba descrito, luego se hizo llamado por el Sistema de Emergencia 171 a los funcionarios Distinguidos FERNANDO MOSQUERA, BOLIVIA VILLASMIL Y DERECKS ALVAREZ, adscritos a la comisaría Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado, (1 operador 07) aportándoseles las características del vehiculo, asimismo se les informa que el propietario iba siguiendo la camioneta por el Barrio Las Tinajitas, por lo que estos proceden a realizar un operativo para tratar de ubicar la camioneta y en el Sector 111 con salida a la circunvalación Norte sentido Oeste-Este, visualizan la camioneta con las características aportadas por el reporte, por lo que proceden a realizarle señales para que se detengan, notando que el conductor emprende la huida, iniciando estos la persecución y a la altura de Pavia en el Kilómetro 10, avenida Ali Primera adyacente a la Panadería Pan de Pavia se detiene sorpresivamente, donde la unidad policial colisiona en la parte trasera de la camioneta, de donde desciende un ciudadano por la puerta del lado del conductor vestido de pantalón blue jeans, chemise negra y zapatos deportivos de color gris, azul y blanco, mientras que de la puerta del lado derecho desciende un ciudadano vestido de franela blanca, pantalón de blue jeans y zapatos deportivos de color azul y blanco, dándoles la voz de alto, emprendiendo estos nuevamente la huida iniciando estos nuevamente la persecución a pie y a una cuadra aproximadamente unos ciudadanos que se encontraban en el lugar proceden a indicarles que los mismos se habían metido a su casa, donde el ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, dueño de la vivienda autoriza a los funcionarios policiales para que ingresen a la misma, localizando debajo de la cama a un ciudadano quien para el momento vestía franela blanca, pantalón de blue jeans, y zapatos deportivos de color azul y blanco, procediendo el funcionario AGTE. DERECKS ALVAREZ a realizarle una inspección corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminlìstico, siendo identificado el mismo como LUIS GERARDO ALVAREZ REINOSO titular de la cèdula de identidad Nº V- 23.814.190; y posteriormente en el patio de la casa al inspeccionar un tanque de agua fabricado en bloque que se encontraba vacío dentro de este se encontraba un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, chemise negra, y zapatos deportivos de color gris, azul y blanco, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitarle que exhibiera los objetos que cargaba en su vestimenta no mostrando alguna evidencia de interés criminalìstico, procediendo el funcionario Distinguido FERNANDO MOSQUERA a realizarle una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalìstico siendo identificado el mismo como, EUDIN JOSE RODRIGUEZ indocumentado de 19 años de edad, luego el distinguido FERNANDO MOSQUERO procedió a realizar una inspección dentro del vehiculo objeto del robo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalìstico, posteriormente al lugar llego el ciudadano ROBERT ENRIQUE ESCALONA CASTELLANOS, quien manifestó ser el propietario del vehiculo MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 94, COLOR GRIS DOS TONOS, PLACA 07CAAY, quien procedió a formular la correspondiente denuncia por ante la comisaría Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía de este Estado, y los ciudadanos LUIS GERARDO ALVAREZ REINOSO y EUDIN JOSE RODRIGUEZ fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.


TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
. QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.