República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 14 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-003013
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Imputado: Francisco Antonio Cañizalez
Defensa Privada: Abg. Héctor Luís Rodríguez
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: desisto en este acto de la solicitud de nulidad, así mismo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi representado, solicito que se acuerde la testimonial de promovida, pese a que no fue evacuada en su oportunidad, así mismo me opongo a la medida de privativa de libertad que pesa sobre mi reasentado y que se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1).- FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO nacido el 22/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Antonia Cánsales y no sabe el nombre de su Padre, Grado de Instrucción 6º grado, Ocupación Mecánico, Domiciliado Av. Principal del Barrio Ruiz Pineda, con calle 10 de la Av. Francisco Tamayo, no recuerda numero de casa, diagonal de la Bodega de Yesenia.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 14 de Mayo del 2010, los funcionarios S/2DO JOSE HERNANDEZ, C/1RO DOUGLAS ESCOBAR, AGTE DANNY MENDOZA Y AGTE SAUL ROMERO adscritos a la DIVISION DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, se encontraban a borde de la unidad VP-001, realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y organismos del estado; al estar en la Av. Principal del Barrio José Gregorio Hernández, específicamente entre calles 3 y 4, visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial trato rápidamente de solicitar el servicio de un vehiculo en la esquina de la calle 3 de dicho barrio, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, seguidamente intentaron ubicar alguna persona que fungiera como testigo, solicitando la colaboración del conductor del vehiculo (taxi), quien acepto de manera voluntaria quedando identificado como GODOY GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.805.166. Procediendo a indicarle al referido ciudadano que exhibiera lo que portaba en su poder negándose este a tal solicitud por lo que el funcionario AGTE SAUL ROMERO comenzó la revisión logrando encontrarle en su poder, en el bolsillo lateral derecho del pantalón un (01) envase de plástico transparente con tapa de plástico color rojo, contentivo de CINCUENTA Y OCHO (58) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALES, indocumentado.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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