REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003363
ASUNTO : KP01-P-2010-003363
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Imputado: José Rafael Bravo
Defensa Privada: Abg. Líbano Hernández
Delitos: Detentación de Municiones de Arma de Fuego y Lesiones Graves.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 415 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaban declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR y expuso: yo soy carpintero y me fui a sacar unas fotos, de una cama que fabrique, invite a almorzar al amigo que andaba conmigo pedimos la comida, día antes celebramos mi cumpleaños, luego me voy al baño, cuando yo esta orinando pasa un señor y me rosa y lo hizo otra vez y cuando yo salí de allí no supe nada me sacaron por mi estado, el amigo Reinaldo es el que sabe el cuento, yo admito que fui el que dispare, esa calle donde dice el Fiscal vivo yo, mi mujer me vio en un estado muy raro hasta empuje a mi mujer yo tengo 30 años de matrimonio y nunca había hecho eso, me llevan a la policía y me dice que estaba detenido porque haba matado a alguien, me meten al calabozo, yo cargaba los celulares ellos no me lo vieron, me llevaron a la medicatura y yo les dije que me llevaran a una clínica y ellos dijeron que no, y veo a Reinaldo yo nunca ofrecí dinero como dicen si hable con su mama, y le ofrecí colaboración, el asunto de los 5 proyectiles tengo 30 años portado armad fuego jamás he tenido problema ni entradas, yo pregunte que si tengo un arma 9 mm, me dijo un Coronel que podía cargar 6 proyectiles, oque diga Reinaldo es porque no me acuerda de nada, es todo.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa rechaza niega y contradice la acusación realmente los hechos no ocurrieron por voluntad, veos claramente que al señor le cayo mal la bebida, lo que ocurrió un hecho si voluntad e invoco el articulo 62 nunca hubo una acción voluntaria, en relación a la detectación de las municiones de arma de fuego me parece desproporcionada, por que le cargaba las municiones de repuesto por tal motivo en ese caso solicite que se desestime esa acusación fiscal, en consecuencia de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del COPP, solicito del sobreseimiento de la causa, el ha cubierto alrededor de 12 mil bolívares en los gastos y que la victima ha aceptado, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 415 del Código Penal.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que admite los hechos por el delito de Lesiones Graves, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo a resarcir los daños, dándole a la victima en tres meses la cantidad de 28 mil bolívares e un lapso de tres meses, y en relación al delito de Detentación de Arma de Fuego, solicitaba se de apertura a juicio oral y público ya que no desea admitir los hechos.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el acusado JOSÉ RAFAEL BRAVO, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso con relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a JOSÉ RAFAEL BRAVO, por el lapso de UN AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal, 2.) Prohibición de Portar Arma de Fuego y 3.) La obligación de cancelarle los daños a la victima en un lapso de 3 meses por la cantidad de 28 mil bolívares, como parte de la reparación del daño causado. Así se decide.
CON RELACIÓN AL DELITO DE DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JOSE RAFAEL BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.890, nacido en Barquisimeto el 20/05/1949, de 61 años de edad, hijo de Luís Bravo (F) y Maria Venedicta Bravo (V), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación Carpintero, Domiciliado Av. 3 entre calles 8 y 9 numero de casa 31, La Mata Cabudare.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
De acuerdo a las actuaciones investigativas, se determino que el dia 29 de mayo del 2010, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, a bordo de la grúa placas, 339-ADF, se encontraban laborando la hoy victima REINALDO RODRIGUEZ y los ciudadanos YOENNYS ESCALONA Y FRANKLIN VARGAS, cuando a la altura de la calle 60 de Barquisimeto, cerca del Aeropuerto, estos ciudadanos observaron un vehiculo Marca Renault, Modelo R-5GTL, Color Vinotinto, Año 1985, que estaba accidentado. Alrededor de este vehiculo se encontraba su propietario, el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ, y dentro del vehiculo se encontraba dormido el hoy imputado JOSE RAFAEL BRAVO, convenido el precio del trabajo de traslado del vehiculo, El Renault 1985 fue montado en la plataforma de la grúa, trasladándose la grúa hasta la ciudad de Cabudare, de acuerdo a las instrucciones del propietario del vehiculo auxiliado para el recorrido, en la cabina de la grúa se acomodaron el conductor YOENNYS ESCALONA, el propietario del vehiculo auxiliado LUIS ALBERTO GUTIERREZ, y el ayudante de la grúa FRANKLIN VARGAS, y en el interior del vehiculo auxiliado se trasladaron la hoy victima REINALDO RODRIGUEZ y el imputado JOSE RAFAEL BRAVO.
Al llegar a Cabudare, el propietario del vehiculo auxiliado le indico al conductor de la grúa que el vehiculo seria trasladado para una casa en la avenida 3 entre calles 8 y 9, cuando la grúa se esta estacionando se escucharon varios disparos, siendo los mismos efectuados por el imputado JOSE RAFAEL BRAVO, quien al despertarse a borde del RENAULT 1985, transportado en la plataforma de la grúa, sin mediar palabra disparo hacia delante fracturando el parabrisas del vehiculo RENAULT 1985, ocasionándole un orificio al parabrisas de la grúa, y disparo sobre la humanidad de REINALDO RODRIGUEZ, ocasionándole una “Herida circular en región de borde inferior de labio inferior que pertenece a la entrada del proyectil que fractura maxilar inferior derecho, con perdida de pieza dental y en cuyo recorrido fractura apófisis transversal izquierda de C3, lesiona lengua, piso de la boca, submaxilar derecho y luego el proyectil se aloja en cara posterior de cuello, lado izquierdo”.
Los compañeros de trabajo de la victima REINALDO RODRIGUEZ, dejaron al hoy imputado JOSE RAFAL BRAVO y a LUIS ALBERTO GUTIERREZ, en el sitio, trasladando a la victima de inmediato al hospital de Cabudare, donde recibió los primeros auxilios, pero debido a la gravedad de las heridas, fue transferido de inmediato a la emergencia del hospital de Barquisimeto.
Debido a la novedad policial, los funcionarios C/1 (PEL) JOSE MANUEL ALVAREZ PEREZ y AGENTE (PEL) MORELIA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, titulares de la cèdula de identidad Nº V- 11.277.118 y V- 15.778.136 respectivamente, adscritos a la Comisaría de Cabudare, ya el dia 30 de Mayo del 2010 siendo aproximadamente las 2:00 a.m. se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, en la avenida 3 entre calles 8 y 89 de la Ciudad de Cabudare, allí en la vía publica observaron a dos ciudadanos con las características físicas referidas por los testigos, al preguntarle el motivo de su presencia en el sitio, señalaron que estaban esperando un vehiculo, que había sido transportado por una grúa desde la calle 60 de esta ciudad de Barquisimeto, la comisión abordo a los ciudadanos para identificarlos, trato de localizar a los ciudadanos y a someterlos a una requisa corporal de conformidad con los previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como LUIS ALBERTO GUTIERREZ y JOSE RAFAEL BRAVO. De acuerdo a la versión de los dos ciudadanos compañeros de trabajo de la victima, LUIS ALBERTO GUTIERREZ (quien vestía pantalón de Jean de color negro, con chemise de color verde y zapatos casuales de color marrón), fue quien solicito el servicio de la grúa y era quien venia en la cabina de la grúa, y el hoy imputado JOSE RAFAEL BRAVO, (quien vestía pantalón jeans de color azul, camisa blanca con rayas verticales de color azul y zapatos tipo botas de color marrón) fue quien salio del vehiculo trasladado después de las dotaciones; el resultado de la requisa corporal fue que al hoy imputado JOSE RAFAEL BRAVO le fue incautada en el bolillo derecho del pantalón, cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 38 mm, Marca CAVIN, y exhibió un documento de porte de arma, correspondiente a un arma tipo revolver, Marca ROSSI, calibre 38, serial F133672, En virtud de la situación el hoy imputado fue aprehendido en flagrancia, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda revisar la Medida de coerción personal impuestas en su oportunidad, por presentaciones ante el tribunal cada vez que sea llamado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.