REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 19 de Octubre del 2010
Años: 200° Y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-014862
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: Wilmer Jesús Mújica López y Juliver Antonio Rodríguez Alvarado
Defensa Pública: Abg. Leydi Moreno
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados WILMER JESÚS MÚJICA LÓPEZ Y JULIEVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo un cambio de calificación en este acto con respecto a Wilmer Mújica así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a efectos videndi la prueba de orientación arrojando como resultado para Wilmer Jesús Mújica 1,7 gramos de cocaína y para Juliver Rodríguez 8,8 gramos de cocaína, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Juliever Rodríguez le sea decretada Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relacional articulo 153 de la Ley De Droga, y para el ciudadano Wilmer Jesús Mújica medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de declarar y expusieron, WILMER JESÚS MÚJICA LÓPEZ : En el momento de la detención yo estaba en la casa de un muchacho y paso la comisión de inteligencia y ellos nos dijeron que nos pararon y nos revisaron y había mucha gente y mucho despelote y cuado fuimos allá nos pidieron 5 millones y nos preguntaron si teníamos entrada y que si no le daba plata. La defensa pregunta y el responde si soy consumidor, si siempre nos llevan para pedirle plata, Es todo. JULIEVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO: En el momento que nos aprenden estábamos en la casa de un amigo esperando a mi esposa y nos detienen y nos preguntaron si consumíamos y nos revisaron los bolsillo habían como 10 persona y nos llevaron y nos pidieron plata 5 millones ya ellos nos han hecho vender todo ya no tengo nada, ya no encuentro que hacer y como no nos encontraron nada nos sembraron, no cargaba nada yo tengo mis testigos y todo. La defensa pregunta y el responde si soy consumidor, Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Esta defensa rechaza niega y contradice la imputación que le hace le ministerio público a mis defendidos ya que como lo manifestaron ellos mismo si bien es cierto son consumidores por ser día de fiesta estaban por allá y el acta policial dice que no habían personas y esta defensa trae el nombre de 7 testigos que vieron como lo detienen, entre las personas que estaban era la esposa de Juliever y le quitaron el teléfono para pedir el rescate y el teléfono se perdió, en otras oportunidades si han pagado y por eso crearon el vicio, por eso están así (la defensa lee) alrededor del sitio hay muchos lugares que hay testigos que vieron, los golpearon en medio del alboroto y los montaron a juro, me adhiero a lo solicitado con la medida solicitada para Wilmer y solicito se amplié a 30 días porque el esta cumpliendo con un régimen ante la unidad técnica, y para Juliever solcito medida cautelar sustitutiva de libertad pudiendo ser una detención domiciliaria ya que la misma se equipara a una privativa de libertad, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta Policial de fecha 12 de Octubre del 2010, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) y cuatro (04). 2.-) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, Cursa de los folios cinco (05) al siete (07). 3.-) La prueba de Orientación el cual demostró que estamos en presencia de 1,7 gramos de cocaína para Wilmer Jose Mujica y 8,8 gramos de cocaína para Juliever Rodríguez que a efectos videndi presento la representación fiscal en el momento de la audiencia de presentación de imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JULIVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JULIEVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO.
En relación al imputado WILMER JESÚS MÚJICA LÓPEZ se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER JESÚS MÚJICA LÓPEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-20.016.480, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA QUINCE (15) DÍAS. Con respecto al imputado JULIEVER ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 15.961.472, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA).
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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