REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200 y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001148
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano Rangel Jose Bravo Aguilar, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.809.593, este Tribunal de Control Nº 2 pasa a decidir en los siguientes términos:

A folio 6 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 9700-127-DC-AEV-209-11-09 de fecha 18 de Noviembre de 2009, practicada por Edward Lizardo, Experto adscrito a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:
MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, PLACA: GCD-23M, USO: PARTICULAR, tiene un avalúo de CUARENTA (40) MIL BOLIVARES.
En la Experticia se concluye:
1) El serial de motor, se encuentra DEBASTADO.
2) El serial compacto es FALSO, se efectuó el proceso químico de Activación de seriales y mediante la aplicación de los generadores de caracteres borrados sobre metal no se logro obtener el serial original.
3) Las chapas identificadoras de la carrocería son FALSAS.

Al folio 32 cursa Experticia Documentològica Nº 9700-127-UD-4864-09, de fecha 04 de Diciembre del 2009, suscrita por los expertos: TSU Carlos Gonzales y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al certificado de registro de vehiculo signado con el Nª 23341231 (8YPBP01C618A15548-1-2), a nombre de Uslay Aida Deplabos Useche, cèdula de identidad No. V- 7.130.761, calificado dubitado es Autentico.

A folio 35 al 37 cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30 de Diciembre de 2009, practicada por los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda Juan Francisco Gonzales y Sargento Mayor de Segunda Eduardo Lama Andradez, del Comando Regional Nº 4 donde se deja constancia de las siguientes características:
MARCA: FORD, TIPO: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, COLOR: ROJO, PLACA: GCD-23M, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C318A29664, SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO
En la Experticia se concluye:
1) Serial de Carrocería VIS, se encuentra FALSO.
2) Serial de carrocería PLACA BODY, se encuentra FALSO.
3) Serial de Compacto, se encuentra FALSO.
4) Serial de motor, se encuentra DEVASTADO.

Al folio 01 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. Lucila Anzola Delgado, Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Abril del 2010, a través de la cual niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existe un solicitante, como lo es el ciudadano Rangel Jose Bravo Aguilar, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.809.593, y por cuanto riela en las presentes actuaciones: 1.-) Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 8YPBP01C618A15548-1-2, a nombre de Uslay Aida Deplabos Useche, 2.-) Documento de compra venta, donde Uslay Aida Deplabos Useche vende al ciudadano Rangel Jose Bravo Aguilar, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales falsos, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 2º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rangel Jose Bravo Aguilar, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.809.593. Segundo: Oficiar al Estacionamiento LA CONCORDIA, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, PLACA: GCD-23M, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C618A15548, SERIAL DE MOTOR: 1A15548, al ciudadano Rangel Jose Bravo Aguilar, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.809.593, en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO