República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-015271
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza
Imputado: Randy Jaeksia Castillo
Defensa Pública: Abg. William Castro y Juan Restrepo
Delito: Lesiones Intencionales de Carácter Grave
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RANDY JAEKSIA CASTILLO, le precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Yo estoy en una Iglesia de todo el año que tengo en el penal y al señor yo no lo conozco yo no he tenido arma lo que cargo es la Biblia, había mucha gente, yo pago patronato, trabajo vendo café, es todo”. La Defensa pregunta y el responde: no yo no uso armamento, si mas o menos como a 50 metros, del portón afuera, ellos me preguntaron que si yo tenia que ver con el hecho violento, no tengo casi un año no tengo marcas, no lo conozco, Es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Considera esta defensa que las solicitud fiscal en cuanto a la medida tan desproporcionada como es la privativa de libertad jurídicamente no tiene ningún fundamento o legal alguno que sustente la tesis del titular de la acción penal en virtud de que no existe denuncia alguna por parte de la presunta victima no existe ninguna acta de entrevista de ningún interno o de los mismo funcionarios aprehensores que hayan visto la presunta riña en el coliseo de uribana a nuestro defendido no se le incauto ningún tipo de arma blanca que haga presumir que hay sido el autor o participe del delito de homicidio intencional en grado de frustración por lo tanto al no estar incautado ningún tipo de armar u otro objeto no se puede declarar con lugar la flagrancia, habida cuenta que el articulo 44.1 del texto constitucional las dos únicas formas que puedan aprehender a nuestro defendido es con una orden judicial o cometiendo un delito flagrante, el día 20/10/2010 el fiscal precalificación por el diento de lesiones intencionales de carácter grave el día d hoy la defensa técnica se siente sorprendida de tal cambio sin constar en los autos ninguna acta de entrevista ni siquiera examen medico forense que sustente lo dicho por el fiscal, razón por la cual nos oponemos al procedimiento ordinario ya que no están dados los supuestos de la flagrancia y de la medida de privación de libertad por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente la fiscalia cuenta con un acta de investigación dicha acta se puede relacionar con los dicho de nuestro defendido por lo que solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44.5 de la Constitución y que se libre boleta de excarcelación en cuanto a este delito, Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con lo cual este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Misterio Publico acerca del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y califica estos hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se hace la salvedad que el imputado queda detenido en el Centro Penitenciario por otro asunto. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución nº 2 asunto KP01-P-2009-009878 informando de la decisión tomada el día de hoy.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO RANDY JAEKSIA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.741.834, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se hace la salvedad que el imputado queda detenido en el Centro Penitenciario por otro asunto. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 2 asunto KP01-P-2009-009878 informando de la decisión tomada el día de hoy. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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