REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 27 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2010-015528
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Francis Garcia
Imputado: Manuel Alberto de los Reyes Tovar
Defensa Pública: Abg. Zaida Monsalve
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MANUEL ALBERTO DE LOS REYES TOVAR, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informad que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto. Seguidamente El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que la presente causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, y que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, invocando el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia y que sea procesado en libertad, se le realicen exámenes psiquiátricos, Es Todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado MANUEL ALBERTO DE LOS REYES TOVAR, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, las cuales consisten en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS y ASISTIR A LA OFICINA DE PREVENCION DEL DELITO A LOS FINES DE QUE LO ORIENTE SOBRE LA MATERIA DE DROGAS. Se acordó la realización de examen psiquiátrico.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO MANUEL ALBERTO DE LOS REYES TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.128.051, consistente en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS y ASISTIR A LA OFICINA DE PREVENCION DEL DELITO A LOS FINES DE QUE LO ORIENTE SOBRE LA MATERIA DE DROGAS. Se acordó la realización de examen psiquiátrico.
Se ordenó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.