REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015602
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Mariangel Garcia
Imputado: Alexander Jose Dìaz Medina
Defensor: Abg. Rubén Villasmil
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente Para Delinquir
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE DÌAZ MEDINA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en virtud de lo cual solicitó, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la medida para el imputado solicito MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a efectos videndi la prueba de orientación que arrojo un peso de 37,3 gramos de marihuana
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado Alexander Jose Dìaz Medina, si deseaba rendir declaración, frente a lo que respondió afirmativamente expuso: Ellos dicen que me agarrron afuera de la casa con droga pero eso fue allanamiento porque supuestamente yo estaba involucrado en un homicidio y ellos me llevaron fue por mas no por droga, es todo. La Defensa pregunta y el responde: mi novia y yo, cuando nos estaban sacando llego mi mama, Yubersai, a ella se la llevaron supuestamente por cómplice, el martes, a las 7 de la mañana, no tengo conocimiento, no he hablado con ellos solo dejaban la comida y se iban, me entere por le periódico que me estaban involucrado en droga y homicidio.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: Deben considerarse lo que son los elementos de convicción es extraño cuando a el se lo llevan porque esta incurso en un delito de homicidio y no tiene una orden judicial por parte de un tribunal y no fue flagrancia y señala que fue nombrado en una causa que lleva la fiscalia 16º Ministerio Pùblico, no hay orden de captura en su contra, manifiestan los funcionarios que ellos se encontraban en una actitud sospechosa y que logran lanzar un koala no consiguen testigos, dice que no se logro incautar algún elemento de interés criminalisticos no se individualiza la acción de cada uno, por ello no se puede decretar una medida de privativa de libertad puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, la mama de mi representado y ella aporto una información que fue extorsionada por un funcionario de nombre Querales y le solicitaban 15 mil bolívares y si no le iban colocar droga como efectivamente fue, el funcionario que llevo a cabo el procedimiento dice en le periódico y las actuaciones policiales dice que fue a las 7 de la mañana, por eso es que colocan a las dos de la tarde porque los familiares no consiguieron el dinero, el delito sigue siendo en pequeñas cantidades y no hay suficientes elementos de convicción de demuestren que el cargaba esa droga, no hay nadie que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, si tienen que investigar por la Fiscalia 16º Ministerio Pùblico, pues que se haga pero por este delito debe aplicarse una medida cautelar de libertad y así lo solicito, la madre de el interpuso la denuncio ante la fiscalia 10º Ministerio Pùblico. en contra de los funcionarios por concusión, la situación se hizo ellos se movieron para hacerles ver a la administración de justicia lo que les estaba pasando, atendiendo a la presunción de inocencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se siga la causa por vía del procedimiento ordinario, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Octubre del 2010, inserta del folio tres (03) al cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio ocho (08) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado. 3.-) Prueba de orientación que arrojo un peso Neto de Treinta y siete coma tres (37,3) gramos de marihuana. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE DÌAZ MEDINA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXANDER JOSE DÌAZ MEDINA, en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEXANDER JOSE DÌAZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.298.217, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.