REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 08 de Octubre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-014452
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Daniel Flores
Imputados: Osmary Arian Angulo Cordero, Osmar Franco Angulo Cordero, Anderson Jose Dìaz Rodríguez y Luiscar Jose Gordillo Anza
Defensa Privada: Enderson Yépez, Francis Rodríguez y Jose Dìaz
Delitos: Simulación de Hecho Punible

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados OSMARY ARIAN ANGULO CORDERO, OSMAR FRANCO ANGULO CORDERO, ANDERSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ y LUISCAR JOSE GORDILLO ANZA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 280 ejusdem, continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida Cautelar solicitó se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días para la ciudadana Osmary Arian Angulo Cordero, y para los ciudadanos Osmar Franco Angulo Cordero, Anderson Jose Dìaz Rodríguez y Luiscar Jose Gordillo Anza la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º consistente en la presentación ante este tribunal las veces que sean llamados.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como, de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario ya que hay situaciones que investigar, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de este Circuito, consigno constancias de estudio y de trabajo de mis representados. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA(30) DÍAS, con respecto a la ciudadana Osmary Arian Angulo Cordero, y para los ciudadanos Osmar Franco Angulo Cordero, Anderson Jose Dìaz Rodríguez y Luiscar Jose Gordillo Anza se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinal 9º como es la OBLIGACION DE PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEAN LLAMADOS.

Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: OSMARY ARIAN ANGULO CORDERO, OSMAR FRANCO ANGULO CORDERO, ANDERSON JOSE DIAZ RODRIGUEZ y LUISCAR JOSE GORDILLO ANZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.380.873, V-18.421.313, V- 17.307.602 y V- 17.726.16 respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, con respecto a la ciudadana Osmary Arian Angulo Cordero, y para los ciudadanos Osmar Franco Angulo Cordero, Anderson Jose Dìaz Rodríguez y Luiscar Jose Gordillo Anza se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinal 9º como es la OBLIGACION DE PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEAN LLAMADOS.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA