REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014508
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 07 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de coerción y que el procedimiento se siga por la vía abreviado, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO Y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE (artículo 6 de la Ley CONTRA EL Secuestro y Extorsión), ASOCIACIÒN (artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
2.- La Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yurancy Arteaga expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, quien en ese acto precalifico por los delitos de SECUESTRO BREVE (artículo 6 de la Ley CONTRA EL Secuestro y Extorsión), ASOCIACIÒN (artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar los Imputados, manifestaron querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: El imputado JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.184, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-11-90, edad: 19 años; Estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to grado, profesión: Albañil, hijo de Gregoria Castillo y José Canelón, Domicilio: La Vigía, Calle principal vereda 8 Casa s/n blanca, cerca de un liceo, Vía Quibor, Estado Lara expuso “Estábamos en una cancha, escuchamos un tiro y salimos corriendo, y al amigo de nosotros le dieron un tiro en la pierna y pasaban carros y no nos daban la cola nada. Luego vimos el guaro que estaba lavando el carro, lo agarramos al que estaba herido, lo llevamos, le pedimos suplicamos que lo llevara que estaba votando mucha sangre, le dije que manejara el carro, que estaba votando mucha sangre, nos fuimos y mas adelante en el molino nos agarraron, no teníamos nada. A preguntas de la fiscalia responde: estaban en cancha escucharon tiro, lo escucharon antes o después de ingresar al vehiculo? Después. El señor que lavaba el vehiculo lo vio antes o después del tiro? Antes. En que sitio específicamente estaba? En la cancha. Es todo. A preguntas de la defensa responde: obligaron al dueño de vehiculo a que los llevaran? No, no lo obligamos. Es todo.
El ciudadano EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.522, Natural de Sanare, fecha de nacimiento: 07-09-90, edad: 20 años; profesión: Agricultor, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Ángela Pérez y Raimundo Escobar Domicilio: Pilarica de Londres, Casa de Barro, Campo en Sanare, cerca del río Palmarito, Sanare Estado Lara expuso: “Estábamos en una cancha jugando básquet, de repente escuchamos tiro, era un amigo de nosotros, habían otros muchachos ayudando, nos pusimos a ayudarlo también, entonces salimos para la calle, a parar carros y no se paraban, vimos a un señor lavando un carro, le pedimos que nos llevara, no sabíamos que hacer, le dijimos que si nos podía llevar al hospital, ahí le dijimos que ajuro nos llevara, lo pasamos atrás, yo iba manejando cuando íbamos llevando a Quibor nos agarro la policía, es todo.” A preguntas de la fiscalía: usted conoce al dueño del vehiculo? No. Que hacía en la cancha? Jugando básquet. Por que le pide al señor víctima que aborde el vehiculo en la parte trasera? Porque no nos quería llevar, estábamos asustados y no encontrábamos que hacer. O sea que lo saco del vehiculo y lo obligo a que se fuera en la parte de atrás? Estaba fuera del vehiculo el señor. La defensa no desea hacer preguntas.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado de los imputados, Abg. Alfredo Almao, expuso sus argumentos en los siguientes términos “opongo nulidad del presente proceso, consta al folio 5 del asunto, denuncia y entrevista que le fuere realizada a la presunta víctima, en la cual al vuelto de la misma, no se encuentra suscrita ni firmada ni por el funcionario actuante ni por la víctima. A tal efecto, el articulo 286 de la ley adjetiva procesal, establece en el segundo parte, “…en caso de denuncia verbal se levantara acta en presencia de denunciante…si no puede firmar estampará huellas digitales” en tal caso, debe indicar el motivo por el cual no puede firmar, y estampará sus huellas, si no sabe firmar o si está imposibilitado físicamente. Ahora bien, el artículo 190 y siguientes establece, “…no podrán ser apreciados los actos cumplidos en contravención o inobservancia de lo establecido en éste código…” así como lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicito como punto previo decrete nulidad absoluta del presente proceso, y con todo respecto, si considera que no es procedente, que deje expresa constancia de tal evento, que el acta de entrevista de la víctima no se encuentra firmada debidamente. Solicito me acuerde copia certificada. Aquí lo que hay, cuanto hace falta la víctima que esté presente, por tales circunstancias solicito nulidad absoluta, o en su defecto, le otorgue una Medida Cautelar a mis defendidos, establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra de las que considere éste Tribunal. Mis defendidos no tienen conducta predelictual, nunca han estado detenidos, sólo por éste procedimiento, por que no creerle a ellos. Es todo.”
La Fiscalia del Ministerio Público Expuso: “Con respecto a la nulidad invocada por la defensa, solicito me permita exhibirle a la defensa esta entrevista, la que se estampó no tiene la identificación ni dirección de víctima, por tal motivo se solicitó a la Comisaría nº 05, que modificara el acta por cuanto no contaba con tales descripciones, y en cumplimiento al artículo 6 e la Ley de protección a víctimas y testigos no se le identifica plenamente en las actas. En este acto, a efectus videndi, presentó la respectiva acta de entrevista para que la Defensa la verifique y constate que tiene el mismo contenido al expresado en la que consta al expediente y observe que si se encuentra firmada debidamente por el funcionario y por la víctima de autos, es todo.” En este estado, se deja constancia que el acta de entrevista y denuncia de víctima que mostró a efectus videndi la Fiscalía de autos, se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante y la víctima.
Este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la nulidad absoluta invocada por la Defensa, se pudo observar que efectus videndi la Fiscalía de autos mostró el acta de entrevista y denuncia realizada por la víctima la cual se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante y la víctima, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO Y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos ese mismo día, aproximadamente a las 06:45 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 50 del Cuerpo de Policía del Estado Lara reciben llamada vía radio en donde le informan que en el sector Lomas de Curigua cinco ciudadanos se habían robado un vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibù, Color Negro, y llevaban al conductor en calidad de secuestro, los mismos tomaron rumbo vía a Quibor, ordenando la activación de un Dispositivo de Seguridad, tomado las diferentes unidades patrulleras, los accesos de entrada hacia esa población, tomaron la Vía Sanare, Sector San Antonio, en donde se observaron una persecución donde seguían muy de cerca de un vehículo con las mismas características similares a las aportadas desde la Comisaría Sanare quien se desplazaba en sentido contrario, se intercepto al vehículo y se le indicó con alta voz que bajaran del vehículo todas las personas y salieron con las manos en alto, se les realizó una inspección de personas con las previsiones de ley, bajándose de las puertas delanteras, dos ciudadanos, el que conducía vestía pantalón jeans color azul, camisa de rayas de color marrón, de piel blanca estatura baja contextura delgada, el otro ciudadano viste pantalón jeans, color azul, franela amarilla, gorra color rojo, de piel blanca de estatura baja, contextura delgada; el otro ciudadano vestía pantalón jeans color azul, franela de rayas color blanca con negras de piel blanca de contextura delgada, estatura baja, un tercer ciudadano vestía pantalón tipo bermudas color rojo, chemisse color fucsia, con rayas rojas, de piel blanca, de estatura alto, contextura fuerte, quien presentaba un a herida por un disparo de arma de fuego efectuado en forma accidental por el mismo, otro ciudadano que vestía pantalón jeans color azul, chemisse verde con rayas marrón de piel morena, alto de estatura, contextura fuerte, se les realizó la inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, entre los ciudadanos manifestó uno de ellos; el que vestía pantalón jeans color azul, chemisse verde con rayas color marrón de piel morena alto de estatura, contextura fuerte ser el chofer de dicho vehículo y procede a formular la denuncia en contra de esos ciudadanos por robo de vehículo y secuestro en perjuicio de su persona. Procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificados como JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO Y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las personas aprehendidas y del vehículo incautado; Acta Policial Nº 034 de fecha 06.10.2010; Denuncia interpuesta por la victima y Registros de Cadena de custodia de evidencias.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE (artículo 6 de la Ley CONTRA EL Secuestro y Extorsión), ASOCIACIÒN (artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO Y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ ampliamente identificados en autos, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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