REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001302


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 20.187.846, Natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 06-04-1986, Grado de Instrucción: 4to año, profesión u oficio: bachiller Dirección: El Tostao, Barrio el morrocoy, casa Nº 23, Barquisimeto Estado Lara, el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 25.02.2010, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 1, sector Norte Comisaría La Paz, recibieron un reporte del centralista de la Comisaría La Paz, indicándole que recibió llamada anónima, en el cual le indicaban que tres ciudadanos portando armas de fuego, habían cometido un robo a los ciudadanos ocupantes de una unidad de transporte público ruta 15, estos tres ciudadanos habían salido en veloz carrera en dirección alas instalaciones del hospital Rotario, ubicado en la avenida Gral. Florencio Jiménez, kilómetro 5, al llegar al lugar avistaron a una ciudadana quien aborda a los funcionarios e informa que dos de los ciudadanos que avían cometido el robo, se habían introducido en el Centro Asistencial y que el otro tomo dirección a PRECA, entrad del Barrio El Caribe, por lo que origino un operativo por la zona, lograron avistar a dos ciudadanos con las características aportadas quienes al ver la comisión salieron en veloz carrera en dirección al estacionamiento del Hospital Rotario, detienen la marcha de la unidad, le dan la voz de alto a los dos ciudadanos, el primero de ellos vestía chemisse de color marrón, bermudas de color amarillo, y azul, y el segundo vestía pantalón jeans y chemisse de color verde, quien portaba el bolso de color rojo multicolor con siglas AIR EXPRESS, contentivo en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, un bolso tipo koala, de color negro, un carnet estudiantil de un instituto educativo y dos teléfonos celulares y quienes no manifestaron nada con respecto a la procedencia de los objetos incautados y siendo señalados por la victima como los autores del robo al colectivo.-

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “Rechazo niego contradigo todo lo expuesto por el Ministerio Público, me apego a las pruebas promovidas por la Fiscalía, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito reconocimiento médico legal para mi defendido, visto su estado de salud. Solicito en este acto revisión de Medida Cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarara y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar, es todo,”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes Inspector Jefe PEL Luís Romero, Sub Inspector Germàn García, Cabo 2do. José Santeliz y Dtgdo. José Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Lar, Zona Policial Nº 1, Sector Norte, Comisaría La Paz.

1.1-EXPERTO Agente Castañeda Raymundo adscrito al CICPC Unidad Balística Identificativa de la Delegación del Estado Lara.

2.2.- Experto Agente Simoes Carlos adscrito al Área Técnica de la Sub-delegación del CICPC.


2.- TESTIGOS

2.1.- Elenis Yackelin Pérez (VICTIMA)

DOCUMENTALES

1.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0208-10 de fecha 16.03.2010 realizada aun arma de fuego.

1.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-255-10 de fecha 26.03.2010.

1.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-127-AEV-285-08-09 de fecha 21.08.2010

CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad de los acusados en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese boletas de notificación a las partes.
La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Crisbel Martínez